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La Empresa ante el Delito: ¿Héroe o Villano?

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La Empresa ante el Delito: ¿Héroe o Villano?

(Imagen: el blog de DIGI)



 

Como puede comprobarse, de acuerdo con el modelo establecido por el legislador reformista, la responsabilidad de la sociedad se producirá, cuando la ley lo prevea expresamente, en dos supuestos diferentes. Por una parte, cuando el delito obedezca a una decisión estratégica de la sociedad, adoptada en favor de la empresa por su legal representante o administrador. Por otra, cuando el delito lo cometa un empleado de la empresa como consecuencia de no haberse ejercido sobre el mismo medidas de control. El primer caso es de responsabilidad objetiva. El segundo, de culpa in vigilando.



En este segundo caso, si el delito finalmente se comete, la sociedad deberá demostrar que la infracción penal no se ha producido como consecuencia de la falta de adopción de medidas de control por parte de la empresa, sino, precisamente, por todo lo contrario: porque, aunque la empresa adoptó las medidas de control necesarias para evitar el delito, alguno de los empleados de la mercantil habría incumplido algunas de tales medidas. La empresa deberá acreditar, por tanto, que aunque, ciertamente, el delito se ha cometido, la responsabilidad por el mismo no es suya.

Pero, ¿cómo se acredita este hecho negativo? ¿Cómo se demuestra que una sociedad ha hecho todo lo posible para evitar que un delito se cometa? ¿No es, acaso, la propia producción del delito la prueba más irrefutable de que si el delito ha tenido lugar ello se debe, precisamente, a que la sociedad podría haber hecho algo más para evitarlo?

Pongamos todas estas preguntas en relación con un supuesto práctico. Imaginemos, por ejemplo, el caso de una empresa dedicada a la fabricación de pinturas que, a propósito de su actividad productiva cotidiana, incurre en inmisiones constitutivas de delito ecológico (art. 325 del Código penal). Supongamos, igualmente, que con la nueva regulación penal, dicha infracción se imputa en un procedimiento penal, entre otros sujetos (por ejemplo, trabajadores y cargos ejecutivos intermedios), a la empresa, a su legal representante y a su administrador, o, en su caso, a los miembros de su órgano colegiado de administración.



Pues bien, ¿bastará para que el Juez de Instrucción acuerde el sobreseimiento de las actuaciones a favor de la empresa y sus directivos con que éstos declaren en instrucción que los procesos productivos de la empresa se adaptan a las correspondientes normas ISO? ¿Será suficiente con que aseguren que las competencias en materia de prevención de riesgos medioambientales se encuentran correctamente diseñadas y delegadas? ¿Servirá de algo que se alegue que la mercantil se halla adherida con carácter permanente y continuado al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales o al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996 (art. 28 b) Ley 26/2007, 23-10? La respuesta a todas estas preguntas sólo puede ser una: no.

Para quedar exenta de responsabilidad penal, la empresa deberá acreditar que, ya con anterioridad a la producción del hecho supuestamente delictivo, estaba cumpliendo (y sigue haciéndolo) un programa de defensa penal preventiva en materia medio-ambiental. Dicho programa, elaborado por un especialista en Derecho penal (en este caso, medioambiental), cumplirá una doble finalidad. Por una parte, demostrar que la empresa adoptó todas las medidas necesarias para evitar la infracción penal, esto es, para evidenciar que se trata de una mercantil diligente, y que, por tanto, debe quedar exenta de responsabilidad criminal. Por otra, ayudar al Juez de Instrucción al esclarecimiento de los hechos y la depuración, en su caso, de las correspondientes responsabilidades individuales por la falta de cumplimiento o la incorrecta ejecución de las medidas de control adoptadas por la empresa.

Además, de acuerdo con el nuevo sistema de responsabilidad que ahora se analiza, si en el momento en que ocurre el hecho supuestamente delictivo la empresa todavía no ha puesto en funcionamiento el mencionado programa de prevención penal, pero lo hace posteriormente, siempre que con ello se colabore de forma relevante en la investigación del hecho (aportando pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos) o se establezcan medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, la hipotética pena imponible a la empresa podrá ser atenuada.

A la vista de todo lo expuesto, no es osado llegar a la siguiente conclusión: la reforma del Código penal obligará a la empresa a colocarse en uno u otro lado de la línea que separa el bando de las que delinquen de las que no lo hacen. Esto es, a decidir si en lucha contra la delincuencia socio-económica prefiere asumir el rol de héroe o bien el de villano. En este nuevo contexto, la implementación efectiva de programas de prevención penal se convertirá, a buen seguro, en un instrumento fundamental para transformar a la empresa de potencial delincuente a agente colaborador con la Administración de Justicia en la evitación y persecución del delito.

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