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Clarificadora sentencia sobre pensión compensatoria. La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

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Clarificadora sentencia sobre pensión compensatoria. La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

(Imagen: E&J)



 

No es unánime la doctrina sobre las circunstancias determinantes del desequilibrio patrimonial que debe existir para la concesión de una prestación compensatoria en las separaciones judiciales y divorcios, y son pocas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a su naturaleza y características de esta prestación o pensión, dado que la regulación del recurso de casación civil vigente (477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



Por eso es especialmente importante la STS 864/2010, de 19 de enero (ROJ STS 327/2010), dictada en interés casacional, por el Pleno de los Magistrados, y de la que ha sido ponente la Magistrada Dª Encarnación Roca Trías.

En esta sentencia el Tribunal Supremo señala que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, y recuerda la doctrina de la STS de 10 febrero 2005: «La pensión  compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987:«… todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente(arts 142 y ss. CC)»).[…]».



Reconoce también, en su fundamento sexto, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación en la jurisprudencia menor, aunque resalta que el criterio del Tribunal Supremo se ha mantenido uniforme, y cita la STS de 17 de julio de 2009 anterior para mostrar dicha uniformidad.



Las dos tesis que en la sentencia se reconoce que son:

1ª La que se denomina tesis objetivista: según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada ( SAPr de Badajoz nº 390/1998, de 23 de septiembre y 488/1998, de 10 de noviembre, de la Sección 2ª ambas).

2ª La tesis subjetivista: integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC también deben tenerse en consideración  para determinar si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión o prestación del artículo 97 CC ( SAPr de Madrid número 482/2002, de 16 de mayo y 25 de febrero de 1997, ambas de la Sección 22).

El Tribunal Supremo se inclina por la tesis subjetivista, al señalar en el fundamento sexto de esta sentencia STS 864/2010 que: La pensión  compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Finalmente señalar que en este caso no concede la pensión de alimentos porque la recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar, el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, y el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, y el derecho a la pensión  compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad en la solicitante.

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona.

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