Presunción de inocencia: declaración de la víctima.
Presunción de inocencia: declaración de la víctima.
(Imagen: el blog de DIGI)
El carácter especialmente odioso de los delitos no determina una degradación de las garantías propias del derecho penal.
La presunción de inocencia comporta cuatro exigencias o postulados esenciales: 1º. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte o a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba diabólica sobre los hechos negativos. 2º Sólo puede entenderse prueba legítima aquella que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad. 3º De dicha regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, más aquella que legalmente se reproduzcan en el plenario a la vista de lo dispuesto en el articulo 730 LECR, y siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. 4º. La valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los jueces que estos ejercen libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al Tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente cuanto expone el testigo, ahora bien, la intima convicción o el juicio de credibilidad, el Tribunal ha de formarlo no sólo por lo dicho, sino por la reacción que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a esa declaración, incluida la existencia de pruebas objetivas. Para que esta prueba sea idónea como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia se requiere: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés, o de cualquier índole, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, dicho de otro modo, constatación objetiva de la existencia de los hechos; y c) persistencia en la incriminación: ésta deber ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste, es permitido que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 16 de febrero de 2010, nº 117/2010. Ponente Don José Manuel Holgado Merino. A FAVOR DE: ACUSADOS.
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