Cuando se produce un desistimiento en el proceso civil, ¿Qué efectos genera la oposición de la parte contraria?
Cuando se produce un desistimiento en el proceso civil, ¿Qué efectos genera la oposición de la parte contraria?
Marchena flanqueado por José Zamarriego, presidente de ASCOM y Javier Lopez-Galiacho, miembro de la junta directiva de la entidad. (Imagen: E&J)
La decisión es discrecional del Juez
Joaquim Martí Martí. Abogado. Socio director de bufetediagonal (Barcelona).
Profesor Consultor en la Universitat Oberta de Catalunya.
El desistimiento se diferencia de la renuncia (ambos conceptos incluidos en el art. 20 LEC) en que el primero se refiere al juicio y la segunda a la acción ejercitada o al derecho que funde su pretensión. El desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opusiere a él dentro del plazo, permite al actor iniciar un nuevo proceso.
La oposición de la parte contraria comporta que el Juez deba resolver “lo que estime oportuno” (párrafo 3). Esta expresión se refiere al fondo del proceso, es decir, el Juez, una vez presentada oposición de la parte contraria, puede resolver o la continuación del procedimiento no admitiendo el desistimiento; o el sobreseimiento, no considerando relevante la falta de consentimiento de la parte contraria. Así pues, los efectos que genera la oposición se trasladan al Juez, que debe resolver sobre la petición de desistimiento del actor. Si el juez acordase la continuación del procedimiento, resultarían aplicables las reglas sobre costas contenidas en los arts 394 y 398 LEC; es decir, habrá que esperar a Sentencia para la fijación de esa condena. En caso de que se acuerde el desistimiento a pesar de la oposición del demandado, las costas deben imponerse al actor; condena en costas que no se da si el desistimiento fuere consentido por el demandado. Ahora bien, el problema surge cuando el demandado no consiente el desistimiento no tanto por el fondo del asunto, sino porque pretende que se le abonen las costas causadas entre el emplazamiento y el desistimiento. La jurisprudencia mayoritaria (SAP Tarragona, Secc. 3ª de 15 de abril de 2005, AP de Madrid 6 de junio de 2007, AP de Barcelona, Secc. 13ª de 29 de marzo de 2005, entre otras) entiende que en este caso debe dictarse la condena en costas a la parte instante del proceso y luego desistida, y ello por el principio general del vencimiento. En este caso pues, cabe una oposición de la parte contraria que iría destinada, no al fondo del proceso, sino únicamente a la condena en costas del actor.
CUADRO: A favor de condenar en costas al actor que desiste
• SAP Tarragona, Secc. 3ª de 15 de abril de 2005,
• AP de Madrid 6 de junio de 2007
• AP de Barcelona, Secc. 13ª de 29 de marzo de 2005,
Discrecionalidad del Juez
Ana Ribó. Ventura & Garcés.
La respuesta a esta pregunta se deja a la discrecionalidad del Juez quien, en virtud del art. 20.3 LEC, podrá resolver “lo que estime oportuno”. Toda vez que el artículo 20.3 LEC es claro al establecer que la oposición del demandado y lo que el Juez “estime oportuno” versan sobre el desistimiento en sí –y no sobre la eventual imposición de costas-, el Juez únicamente tendrá dos opciones: sobreseer el proceso o acordar su continuación. La continuación del proceso a pesar de que el actor haya manifestado su voluntad de apartarse del mismo es perfectamente admisible, teniendo en cuenta que la LEC ya prevé esta posibilidad en el abandono “de facto” del procedimiento por parte del actor (arts. 414.3, 432.2 y 442.2 LEC).
Los problemas que plantea la oposición al desistimiento del actor se refieren, por tanto, a las circunstancias que el Juez debe ponderar a la hora de decidir entre sobreseer o continuar el proceso. A falta de previsión legal al respecto, entiendo que la decisión del Juez deberá fundamentarse tanto en el resultado previsible del pleito como en la posibilidad y oportunidad de que el actor pueda posteriormente promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, ya que ésta es la principal diferencia entre sobreseer el proceso o terminarlo por Sentencia sobre el fondo.
Así, a modo de ejemplo, si el demandado articuló en su contestación a la demanda alguna excepción que previsiblemente provocará un sobreseimiento del pleito en la audiencia previa o una Sentencia absolutoria de la instancia (por ejemplo, caducidad de la acción o haberse demandado por error manifiesto a una empresa con un nombre parecido a la que realmente se quería demandar), la oposición del demandado al desistimiento del actor no debería admitirse. En ambos casos el final del procedimiento sería el sobreseimiento o una Sentencia absolutoria de la instancia y además, en el segundo de los ejemplos, el actor tendría igualmente derecho a iniciar un nuevo proceso contra la empresa a la que quería demandar realmente.
Por el contrario, si ese no fuera el caso, el demandado puede oponerse al desistimiento -y el Juez acordar la continuación del proceso- en base a los perjuicios que puede provocarle un nuevo juicio sobre los mismos hechos (por ejemplo, por haber dado ya a conocer toda su estrategia de defensa y medios de prueba, o por el desprestigio que en el mercado le causa el alargamiento del conflicto) o en base a que la actuación del actor pueda ser fraudulenta (por ejemplo, porque el segundo proceso le permitiera subsanar defectos de planteamiento de argumentos o de aportación de pruebas que, de otro modo, no serían subsanables).
La oposición al desistimiento por parte del demandado fundada en un interés legítimo determina la continuación del procedimiento …………..
Alicia martín Blanco. Despacho Cremades & Asociados.
En el proceso civil, el demandante puede desistir del juicio. No obstante, el artículo 20.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) establece que: “[s]i el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno”. Los Tribunales han entendido que, siempre que el juez aprecie interés legítimo por parte del demandado en que continúe el proceso, el juez determinará su continuación. Para ello, se ha relacionado este artículo con el artículo 414 LEC, que establece lo siguiente en su apartado 4: “[c]uando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.”
Las mismas consecuencias tiene la oposición al desistimiento en arbitraje internacional con sede en España. El artículo 38.2.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje establece que los árbitros ordenarán las terminación de las actuaciones cuando el demandante “desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.”
Es decir, tanto en el ámbito del proceso civil como del arbitraje internacional que tenga lugar en territorio español, la oposición al desistimiento por parte del demandado fundada en un interés legítimo determina la continuación del procedimiento, que terminará con un pronunciamiento sobre el fondo.
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