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Análisis de las nuevas limitaciones al aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias

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Análisis de las nuevas limitaciones al aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias



Por Nuria Nicolau, Socia de Fiscal de Cuatrecasas, y Daniel Cuyás, Abogado de Fiscal de Cuatrecasas

  1. Deudas tributarias inaplazables
  2. Aplazamiento en los supuestos de estimación parcial
  3. Alcance del aplazamiento
  4. Obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 diciembre, que ha introducido importantes novedades en materia tributaria. En el presente artículo analizaremos uno de estos cambios: el que comporta una restricción de las posibilidades de aplazar y fraccionar el pago de determinadas deudas tributarias.



En el preámbulo de la norma se establece con claridad que se pretende impulsar e incrementar la recaudación. En línea con lo anterior, se han añadido tres nuevos incisos al artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), de tal forma que tres clases de deudas tributarias han pasado a ser inaplazables, sumándose a las ya previstas en el precepto, y que básicamente eran las retenciones y pagos a cuenta; los créditos contra la masa en caso de concurso del obligado tributario; y las derivadas de recuperación de ayudas de estado. Recordemos, además, que, de solicitar el aplazamiento de alguna de estas deudas, la respuesta de la Administración será la inadmisión de la petición, por lo que no se evita la vía ejecutiva y el devengo de los consiguientes recargos de apremio.

Entre las nuevas deudas que han pasado a engrosar la lista de inaplazables, el artículo 65.2.e) de la LGT ha incluido l as deudas tributarias «resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones». Esta novedad afecta a aquellos contribuyentes que recurren una liquidación, y al finalizar la vía impugnatoria no se han conseguido una estimación total.

No se encuentra justificación explícita alguna para esta restricción, si bien cabría pensar que después de estar suspendida una deuda tributaria durante largo tiempo -en la medida que los recursos e impugnaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa pueden durar varios años-, no debería seguir demorándose el pago de una deuda tributaria cuando los tribunales la han confirmado en todo o en parte.



No obstante, puede oponerse varios reproches a la nueva medida. Una primera objeción es la existencia de una cierta falta de rigor que puede dar lugar a confusión. Así, por ejemplo, ante una desestimación total de los Tribunales de Justicia, la Administración no debe ejecutar la sentencia, sino que debe comunicar el levantamiento de la suspensión previamente concedida. Igualmente, en vía económico-administrativa, con la notificación de la propia resolución desestimatoria se abren los plazos voluntarios de ingreso, según lo dispuesto en el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa. En todo caso, y pese a que el nuevo redactado del artículo 65.2.e) de la LGT utiliza el término «ejecución», la lógica y la prudencia nos conducen a concluir que esta prohibición de aplazamiento también afecta a los supuestos en que no debe producirse ninguna ejecución por parte de Hacienda.

Un segundo reparo lo podemos encontrar en el hecho que se impida el aplazamiento en los supuestos de estimación parcial, que sí obligan a la Administración parcial, que sí obligan a la Administración a dictar un acuerdo de ejecución. En estos casos nos encontramos con la paradoja que un error de la Administración sitúa a los contribuyentes en peor situación que si la Administración no hubiera cometido tal equivocación. En efecto, imaginemos una liquidación tributaria que debiera ser de 3.000 euros pero que, de forma improcedente, la Inspección cuantifica en 5.000 euros. Si la Administración hubiera regularizado correctamente desde un principio, no cabe duda que el contribuyente tendría derecho a solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de los 3.000 euros. En cambio, el error de la Administración ha comportado que el contribuyente tenga que recurrir la liquidación de 5.000 euros, con los consabidos costes, para que un Tribunal, o incluso la propia Administración, estimen el recurso y declaren que la deuda era excesiva. En este caso, cuando en ejecución de sentencia la Administración practique por primera vez la liquidación correcta, el contribuyente ya no podrá solicitar el aplazamiento del pago de la deuda por hallarse en el supuesto estipulado en el artículo 65.2.e) de la LGT (aplazamiento al que sí habría tenido derecho si la Administración no hubiera regularizado de forma improcedente).

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