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Jurisprudencia

En un contrato de suministro de energía es posible reclamar tanto a la distribuidora como a la comercializadora

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Jurisprudencia

En un contrato de suministro de energía es posible reclamar tanto a la distribuidora como a la comercializadora



El Tribunal Supremo ha concluido en una reciente sentencia que además de exigir la responsabilidad civil por incumplimiento a la entidad distribuidora también se puede dirigir una reclamación contra la comercializadora.

En el caso enjuiciado, se plantea la cuestión de si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía.



El Alto Tribunal determina que es posible exigir la responsabilidad civil por incumplimiento no solo contra la entidad distribuidora de energía, sino también contra la comercializadora, con la que el usuario firmo el contrato de suministro.

En este sentido, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados, como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado.



Así pues, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro. Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada.



Por todo ello, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado , que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa , sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70341659

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