El incumplimiento contractual en la compraventa internacional
El incumplimiento contractual en la compraventa internacional
Sergio Aguilar Lobato. Abogado. Asesoría jurídica del Grupo Solarig
Álvaro Palés Arredonda. Abogado procesalista en Ramón y Cajal Abogados
En la práctica jurídica anudada a las operaciones transnacionales, son numerosas las ocasiones en las que surgen incidencias motivadas por el incumplimiento de una de las partes contratantes. En el presente artículo se analizará el catálogo de acciones que puede ejercitar la parte afectada por el incumplimiento. Lo anterior, será analizado teniendo como referencia el contrato de compraventa de mercaderías o de suministro, por ser el más recurrente en este ámbito.
En sede de compraventa internacional, y dado el pluralismo jurídico que caracteriza dicho fenómeno, es habitual que las partes establezcan, ya desde la génesis del proceso negociador, una cláusula que estatuya la legislación aplicable. Esta previsión suele adoptar un carácter neutral, con el ánimo de prevenir tensiones durante la fase precontractual que puedan entorpecer la consecución del negocio económico latente. Por esta razón, uno de los textos más interesantes para regular los términos y condiciones del contrato suele ser la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (en futuras referencias “CISG”, por sus siglas en inglés) y subsidiariamente los principios UNIDROIT. Pese a no estar exentos de cierta complejidad, el interés de estos textos legales reside en la seguridad jurídica que proporcionan, así como en el carácter equilibrado de sus mandatos, lo que hace que ambas partes concurran en igualdad de condiciones al negocio planteado. Todo ello, sin perjuicio de la utilización de los INCOTERMS, instrumentos que facilitan la negociación de condiciones críticas como son el lugar de entrega o la transmisión de los riesgos, actualizados por la Cámara de Comercio Internacional cada decenio.
En estos negocios, la CISG ofrece un amplio elenco de acciones en caso de incumplimiento. A este respecto, existe un primer bloque normativo constituido por dos regímenes específicos -según la parte afectada sea el comprador (aplicándose los artículos 45 y siguientes), o el vendedor (artículos 61 y concordantes). Ambos guardan cierto paralelismo. Por otra parte, se prevé un segundo régimen común ante cualquier incumplimiento -sea provocado por el comprador o por el vendedor- que sirve de cauce a una hipotética reclamación de daños y perjuicios. Por razones de sistemática, se expondrá en primer lugar el bloque concerniente a los derechos disponibles por las partes individualmente consideradas, para posteriormente tratar este segundo sistema, al que la CISG dispensa un carácter unitario.
- DERECHOS DEL COMPRADOR
El incumplimiento del vendedor puede experimentar diversos matices. Entre los más comunes deben destacarse la falta de entrega de las mercancías dentro del plazo o su inadecuación a las características previstas en el contrato de compraventa. Ante dichas eventualidades, el artículo 45 CISG permite al comprador tanto ejercitar acciones tendentes a la sustitución, reparación, rebaja en el precio o resolución contractual (analizadas en este epígrafe) como solicitar una indemnización por daños y perjuicios (expuesta en el epígrafe cuarto del presente estudio).
2.1. ENTREGA DE MERCANCÍAS SUSTITUTORIAS O REPARACIÓN
El artículo 46 CISG consagra en sus puntos 2 y 3 los derechos de sustitución y reparación.
Respecto a la sustitución, presupuesto inexcusable para la invocación de este remedio es la entrega por el vendedor de mercancías no conformes (en el sentido estatuido por el artículo 35 CISG) y que dicho incumplimiento revista el carácter de esencial (de acuerdo a la definición prevista en el artículo 25 CISG, posteriormente tratada).
En lo atinente al derecho de reparación, cabe su ejercicio si las mercancías defectuosas pueden ser finalmente aceptadas mediante una reparación razonable, entendiéndose que reúne esta cualidad aquella mercancía que pueda ser reparada por el propio comprador afectado, repercutiendo ulteriormente los costes al vendedor. El derecho de reparación sólo es efectivo si, una vez se ejecuta, el producto puede ser utilizado de acuerdo a lo pactado. No obstante, resulta muy aconsejable incluir en el cuerpo del contrato cláusulas que regulen posibles incidencias de las mercaderías. Ejemplo de esto lo constituyen aquellos pactos en cuya virtud, al procederse a la entrega, el comprador emite un certificado de aceptación meramente provisional. Posteriormente, si el producto adquirido es el contractualmente acordado, se emitiría el certificado de aceptación definitiva.
2.2. FIJACIÓN DE UN PLAZO SUPLEMENTARIO
Este derecho, previsto en el artículo 47 CISG, puede aplicarse a cualquiera de las obligaciones del vendedor. Empero, el supuesto de hecho en el que suele operar es la entrega tardía de los productos que configuran el objeto del contrato. El recurso a esta acción guarda un estrecho vínculo con el derecho a la resolución contractual que patenta el artículo 49.1.b) CISG, como se verá en las próximas líneas.
En cuanto a la forma, conviene precisar que la fijación de un plazo suplementario por parte del comprador ha de ser expresa, puesto que en caso contrario no se considerará ejercitado este derecho. Para ganar certeza en la recepción y validez de la notificación por la que se concede el plazo, es recomendable fijar en el contrato una cláusula de comunicaciones entre las partes, y proceder conforme a la misma.
Los efectos de fijar un plazo suplementario son varios. En lo atinente al comprador concedente de la prórroga, el artículo 47 CISG le priva, mientras dure, de ejercitar cualquier acción por el incumplimiento acaecido, salvo que el vendedor le haya comunicado que no cumplirá tampoco en dicho plazo. Asimismo, si el vendedor cumple su obligación dentro de este nuevo periodo, el comprador quedará obligado a aceptar dicha prestación, aunque conservará el derecho a solicitar daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
2.3. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
El artículo 49 CISG otorga al comprador el derecho a resolver el contrato. Tanto por el tratamiento que le dispensa la CISG, como por el propio devenir de la práctica negocial en el comercio internacional, parece desprenderse el carácter de ultima ratio de esta acción. Para su ejercicio, dicho precepto exige la concurrencia de al menos uno de los siguientes requisitos.
El primero de ellos exige que tal incumplimiento sea esencial, de acuerdo al concepto detallado en el artículo 25 CISG. Este artículo otorga dicho carácter cualificado al incumplimiento que prive sustancialmente a la parte agraviada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Aunque establece una excepción, conocida como test de previsibilidad, en virtud de la cual no será esencial si la parte infractora o una persona razonable no hubiera previsto tal resultado. Como puede inferirse, en este contexto se plantea de nuevo la capital relevancia de la abogacía preventiva, y es que una adecuada redacción del contenido del contrato puede ser clave a la hora de determinar la previsibilidad de un resultado lesivo para la parte afectada. Por lo anterior, conviene prestar atención a detalles como los propios expositivos del contrato (donde se puede reseñar, si quiera sutilmente, el tratamiento que se le va a dispensar por el comprador al producto adquirido[1]). E incluso sería conveniente subrayar el carácter esencial que ciertas obligaciones del vendedor representan para el comprador (por ejemplo, la entrega en plazo de las mercaderías para que el comprador las pueda revender a tiempo a una tercera parte con la que ya se han pactado unos plazos en el contrato que regula esa ulterior reventa), con el objetivo de disipar ulteriores dudas sobre si el resultado lesivo era o no razonablemente previsible.
El segundo requisito para alegar con éxito la resolución consiste en que se haya agotado el plazo suplementario otorgado al vendedor en virtud del artículo 47 CISG anteriormente señalado (de ahí la importancia que tiene la concesión por la parte agraviada de dicho periodo, ya que permite al comprador resolver el contrato tras su agotamiento, pese a que el incumplimiento no sea esencial, circunstancia que aporta innumerables ventajas, especialmente en materia probatoria).
2.4. REDUCCIÓN DEL PRECIO
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