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Monitorio: competencia territorial y pluralidad de deudores. El TS acaba con las dilaciones.

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Monitorio: competencia territorial y pluralidad de deudores. El TS acaba con las dilaciones.



 

Constituyó este proceso una de las novedades más esperadas de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y se configuraba como uno de los principales remedios para superar la ancestral ineficacia de la jurisdicción civil en orden a lograr la protección del crédito privado y, en suma, poder dar satisfacción al acreedor dentro de un plazo de tiempo razonable con los saludables efectos que ello comporta para la economía en general. La propia Exposición de Motivos que precede a la ley daba cuenta de ello en su apartado XIX al proclamar que “ en cuanto al proceso monitorio, la ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”, confianza del legislador que efectivamente se ha visto cumplida en muchos casos poniendo de manifiesto la realidad de un tipo procesal eficaz.



Nace con la presentación por el acreedor ante el Juzgado de una solicitud acompañada de ciertos documentos de los que se desprende inicialmente la existencia de un crédito contra determinada persona –física o jurídica- para lo cual incluso cabe el empleo de impreso o formulario -sin necesidad de intervención de abogado y de procurador en determinados casos- para, a partir de ahí, intimar al deudor a fin de que adopte una postura reveladora en cuanto a la realidad del crédito que se reclama. Como también expresa la Exposición de Motivos, el presunto deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del porqué de su negativa; de modo que si no compareció, o no se opuso, se dará lugar al despacho de ejecución sin posibilidad de alegar por su parte indefensión alguna ante el trámite de audiencia que se le ha reconocido y concedido que, sin embargo, no ha utilizado para manifestar la razón por la que niega su condición de deudor -en todo o en parte- respecto del crédito objeto de la reclamación.
Si tal oposición se produce, se da lugar al proceso de declaración donde, con plenitud de armas procesales en cuanto a alegaciones y prueba, se llegará al pronunciamiento judicial sobre la exigibilidad del crédito; pero teniendo en cuenta que la inicial tramitación de la solicitud no habrá resultado baldía pues se habrá forzado ya al “deudor” a asumir una postura, lo que comportará un cierto compromiso de seriedad en la oposición pues, en caso de que ésta carezca de toda razón, quien así se comportó procesalmente deberá soportar las consecuencias negativas que se habrán de producir en cuanto el tribunal conozca lo infundado de su actitud.

2. El problema de la competencia territorial.

Un importante problema práctico que se ha suscitado en relación con el proceso monitorio es el de la competencia territorial del Juzgado que ha de conocer del mismo.
Con toda lógica el legislador estableció un fuero imperativo en cuanto a la competencia territorial para el conocimiento de este proceso referido al lugar en que se pudiera encontrara al deudor, y así el artículo 813 de la LEC se pronuncia en los siguientes términos:



“Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I”.
Salvado, por tanto, el supuesto del procedimiento monitorio de carácter especial para la exigencia de pago de deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal, en el resto de los casos constituye presupuesto necesario para la eficacia -e incluso la propia razón de ser- del proceso la posibilidad de localización del deudor en un lugar determinado, siquiera sea como consecuencia de una residencia esporádica en determinado lugar, como puede ser el de vacaciones o en un viaje, con los efectos que ello produce en cuanto a la determinación fatal de la competencia para el eventual proceso declarativo ulterior pues la misma seguirá correspondiendo al mismo Juzgado que inició el proceso monitorio que, a veces como en los casos señalados, puede encontrarse en lugar muy distante del verdadero domicilio del deudor que, no obstante, habrá de hacer frente al juicio declarativo en tales circunstancias cuando ya no se encuentra allí.
En definitiva si el presunto deudor es localizado según las indicaciones del acreedor el proceso monitorio podrá desplegar todos sus efectos beneficiosos, pero no siempre ocurre así porque en muchos casos el domicilio o lugar de residencia que aporta el acreedor resulta ser erróneo o el llamado como deudor ha cambiado de domicilio, supuestos en los que entramos en lo que podría denominarse crisis del proceso monitorio.
Ya nos hemos referido al hecho de que este tipo de proceso no se justifica si no va acompañado de la posibilidad real de oír al deudor en un plazo breve.
Las dificultades de localización que se dan en numerosos casos ha comportado en la práctica un verdadero peregrinaje en busca del “deudor” y, lo que aún resulta más grave desde el punto de vista funcional, un verdadero despropósito con desnaturalización del proceso y verdadera pérdida de su finalidad, buscando sin éxito la fijación de la competencia territorial para su conocimiento.
Desde el nacimiento del proceso monitorio se ha experimentado un muy notable incremento de las cuestiones negativas de competencia territorial planteadas ante los tribunales. En concreto ante la Sala Civil del Tribunal Supremo se puede afirmar sin exageración que por tal motivo se ha producido una verdadera avalancha de tales cuestiones que suponen en la actualidad más del 90% del conjunto de las planteadas ante dicho Tribunal que, como es sabido, conoce de las mismas cuanto se suscitan entre órganos jurisdiccionales que no tienen otro superior común. A veces, no por tardanza del Tribunal Supremo que suele resolver en un plazo breve, sino por el propio “iter” previo del asunto se resuelven tales cuestiones de competencia cuando han transcurrido ya tres o más años desde que se formuló la solicitud inicial; lo que desde luego priva de eficacia al proceso y da una mala imagen de la Administración de Justicia, aunque al acreedor poco importe el retraso cuando, por tratarse de deudores que carecen de bienes raíces o de cualquier otra clase de bienes embargables, de nada le serviría seguir el juicio declarativo sin localización para luego no poder conseguir la ejecución de la sentencia firme obtenida.

Son muchos los casos en los cuales, presentada la solicitud ante determinado Juzgado por estar incluido en su partido judicial el domicilio o residencia que se atribuye al deudor y siendo éste desconocido en el mismo o habiéndolo abandonado con anterioridad, se inicia un trámite de averiguación que conduce a que, ante la presencia del más mínimo dato que pudiera poner de manifiesto el domicilio o residencia actual en distinto partido, el Juzgado que inició el proceso declina de oficio su competencia y la atribuye a otro ante el que vuelve a repetirse no pocas veces la misma situación, creando una cadena que únicamente encuentra su final cuando alguno de los órganos receptores se niega a admitir el conocimiento  del asunto y plantea la cuestión negativa de competencia.
El legislador ha decidido, por la propia lógica del proceso, atribuir la competencia al órgano judicial del lugar en el que se encuentra el deudor para que se pueda practicar a éste el requerimiento y pueda contestarlo en los términos que la propia ley contempla. El Juzgado de Primera Instancia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 58 de la LEC ha de apreciar de oficio su propia competencia territorial “inmediatamente después de presentada la demanda” y efectivamente habrá de declararse territorialmente competente si de la solicitud se desprende que el domicilio o residencia ocasional del deudor se encuentra dentro de los límites de su partido judicial.
Si el requerimiento de pago a formular al deudor, según el propio solicitante, hubiera de  producirse en un partido judicial distinto se trataría de que el acreedor ha confundido el Juzgado al que había de dirigirse; en tal caso antes de admitir la solicitud, y conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 58 de la LEC, el juez oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal declarándolo así mediante auto y remitirá las actuaciones al que resultare territorialmente competente. Es decir, la competencia territorial se determina por los propios datos que para la localización del deudor suministra el solicitante de modo que, sin comprobación previa alguna,  el Juzgado se declarará competente –reiteramos- si cuenta con un lugar designado para hacer el requerimiento que se encuentre dentro del partido judicial.
Ahora bien, determinada ya la competencia territorial para conocer de ese proceso monitorio en virtud de dato tan esencial como es el de la localización del deudor que únicamente puede dar al Juzgado el acreedor, podrá o no lograrse la práctica del requerimiento según se encuentre o no al requerido; en este último caso no parece lo más adecuado para la naturaleza y finalidad del procedimiento iniciar trámites de averiguación de domicilio para, a partir de ellos, negar después una competencia territorial que ya había sido correctamente afirmada, aunque en base a datos erróneos, o incluso practicar tal requerimiento de pago, por vía de auxilio judicial, en un lugar distinto, conservando la competencia y propiciando que el eventual proceso de declaración que haya de seguirse ante la negativa del deudor al pago quede radicado, sin justificación alguna, ante un Juzgado al que no corresponde su seguimiento.
Cuando el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al acreedor la comunicación del domicilio del deudor o el lugar de su residencia, incluso ocasional, donde poder practicar el requerimiento, está partiendo de que el acreedor ha de conocer tales datos con certeza y debe suministrarlos al juez. Lo anterior constituye un presupuesto de admisibilidad del propio proceso acorde con su naturaleza y finalidad. La expresión de un lugar inexacto para la localización comporta una situación de crisis del propio proceso que conduce a su ineficacia. Del mismo modo que no cabe acudir a este instrumento procesal cuando se desconoce absolutamente el domicilio o residencia del deudor, y habrá de deducirse en tal caso demanda en un proceso declarativo normal que, como es sabido, podrá seguirse incluso sin la localización del demandado llamándolo entonces mediante edictos, la misma consecuencia procederá si el deudor no tiene verdaderamente su domicilio -o reside- donde afirmaba el acreedor, pues el conocimiento erróneo equivale al desconocimiento.
Por todo ello sería lo deseable que ante la imposibilidad de localizar al deudor en el lugar señalado por el acreedor, se archive el proceso monitorio iniciado con devolución al solicitante de la documentación presentada.
Esta solución parece que puede venir avalada por la interpretación que merece el nuevo texto del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010. El artículo 815.1, párrafo primero, tendrá esta nueva redacción: «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». En consecuencia la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; por lo cual, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser seguido el proceso ante él.
Estas consideraciones son las que han dado lugar a que la Sala Primera del Tribunal Supremo se haya planteado el problema reuniéndose en Pleno para resolver la cuestión de competencia registrada bajo el número 178/2009, la cual se había suscitado entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 6 de Valencia y nº 4 de Cornellá de Llobregat en un proceso monitorio iniciado en el año 2005, del cual habían conocido sucesivamente varios Juzgados que fueron inhibiéndose y remitiendo las actuaciones a otros según las inseguras informaciones que sobre el domicilio del deudor se recibían. La Sala, mediante Auto dictado por el Pleno de fecha 5 de enero de 2010, declara como Juzgado competente el de Primera Instancia nº 6 de Valencia sin perjuicio de indicar que si no fuere encontrado el deudor en el domicilio que consta en dicho partido judicial “lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo”.

3. La cuestión de la pluralidad de deudores.
Algunas dificultades surgen también cuando se aborda el difícil problema de la pluralidad de deudores. Cabe preguntarse si es posible dirigir el proceso monitorio conjuntamente contra varios de ellos y, si así fuere, cuál será la solución ante las distintas posturas que cada uno puede adoptar frente a la reclamación.
Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al “deudor” en singular cuando se refiere al sujeto pasivo del proceso monitorio pero también lo es que en ninguno de sus pasajes excluye la presencia en el mismo proceso de varios deudores. Si efectivamente entendió el legislador, dándolo por supuesto, que sólo cabía seguirlo contra un deudor no podríamos hablar de una verdadera omisión legislativa y sí, a lo más, de una falta de precisión en la regulación que no ha dejado suficientemente claro dicho extremo. Pero si, como se sostiene comúnmente, cabe dirigirse contra una pluralidad de deudores, debió el legislador concretar la regulación para hacer frente a los numerosos problemas de carácter práctico que ello comporta.
Se suele dar por supuesta la posibilidad de que el acreedor pueda dirigir su reclamación contra varios en el mismo procedimiento monitorio. Se sostiene que bastará para ello la coincidencia de título o causa de pedir y se intentan diversas soluciones para los supuestos en que los diferentes deudores llamados residen en distintos partidos judiciales. Todo ello complica innecesariamente un proceso que por su propia naturaleza ha de ser rápido y, sobre todo, sencillo. Porque ¿tiene sentido que a partir del mismo procedimiento monitorio deba seguirse un proceso declarativo (artículo 818 LEC) frente al deudor que se opone, otro de ejecución (artículo 816 LEC) frente a quien no lo hace, al tiempo que, incluso, puede darse por pagada una parte de la deuda (artículo 817 LEC)? Evidentemente no.
Sin embargo la solución no presenta quiebra alguna si se entiende que el legislador ha partido de que el proceso ha de referirse a un solo deudor y sólo irremediablemente habrá que admitir la presencia de varios cuando así se ha previsto expresamente como ocurre en el caso de impago de cuotas en el régimen de propiedad horizontal (artículo 24.1 LPH).
La concurrencia de varios deudores respecto de una misma obligación puede responder a diversas causas y, como es sabido, puede tratarse de una obligación mancomunada simple o solidaria.
En el primero de los casos no cabe duda de la improcedencia de seguir proceso monitorio conjuntamente contra varios deudores. Del texto del artículo 1137 del Código Civil se deduce que el acreedor en tal caso únicamente puede pedir al deudor el pago de aquello que le corresponde, lo que significa que serán distintas las reclamaciones dirigidas contra uno y otro de los deudores mancomunados y en consecuencia, si se acude al procedimiento monitorio, deberá producirse una solicitud frente a cada uno de los deudores.
Mayor problema se presenta en el caso de que se trate de obligaciones solidarias. En este supuesto dice el artículo 1144 que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, de modo que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo. En principio la posibilidad de dirigirse contra todos ellos “simultáneamente” abonaría a favor de la tesis de la permisión de que el acreedor actúe frente a todos también en el proceso monitorio. Pero ello plantea un primer problema de competencia territorial dados los estrictos términos en que se pronuncia el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que parece partir de que sólo un Juzgado puede resultar competente. ¿Debe ser el acreedor quien elija el Juzgado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LEC? ¿qué relación tiene esto con la permisión de la acumulación subjetiva de acciones prevista en el artículo 72 de la LEC?
La acumulación de acciones está plenamente justificada en el proceso declarativo en el que lógicamente la actuación simultánea contra todos los deudores solidarios debe producirse en un mismo proceso y si el acreedor optara por demandar sólo a algunos de ellos deberá hacerlo sucesivamente para, según establece el artículo 1144 del Código Civil, si no ha obtenido la satisfacción de su crédito por completo demandar después a otros deudores solidarios hasta que tal satisfacción íntegra se produzca. ¿Tiene razón de ser esa acumulación en el procedimiento monitorio? Entendemos que son más las dificultades que los beneficios que ello puede reportar, incluso desde la propia perspectiva del acreedor que vería dificultada su reclamación por la propia complejidad introducida en proceso tan sencillo. Por otra parte ¿qué solución daría el Juzgado si todos los acreedores pagarán íntegramente la obligación solidaria o lo hicieran en parte por una suma total mayor de la debida? ¿y si alguno pagara en parte oponiéndose a la obligación los demás? ¿cuál sería en tal caso el contenido del proceso de declaración posterior?¿podría declararse como resultado del mismo la improcedencia del pago parcial efectuado?
Son muchas las dudas que plantea esta solución y preferible la que, en atención a ellas, sostiene que, incluso mediante una reforma legal, sería preferible que el legislador aclarara tales extremos en el sentido de precisar la necesidad de que la solicitud en el proceso monitorio vaya dirigida contra un solo deudor. No obstante, dicha aclaración no se ha producido, como tampoco la regulación del supuesto de varios deudores, en virtud de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

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