Nulidad de cláusulas suelo en hipoteca de empresas y personas jurídicas
Nulidad de cláusulas suelo en hipoteca de empresas y personas jurídicas
Pablo Zugasti Cabrillo. Responsable del área de Procesal de Zugasti Abogados
El 21 de diciembre, se ha vuelto a ganar otra batalla por parte de los consumidores y usuarios, al conocer el fallo de la tan esperada sentencia del TJUE, la máxima autoridad europea ha dictaminado la obligación a las entidades bancarias de devolver de forma retroactiva todo el dinero cobrado de más a los afectados por las clausulas suelo.
Por tanto, hasta ahora es completamente viable no solo instar la nulidad de las cláusulas suelo, sino además la devolución de todo lo indebidamente cobrado.
- Antecedentes de cláusulas suelo
- Viabilidad nulidad clausulas suelo en empresas
- Control de incorporación y de transparencia
Sin embargo, ¿es igualmente viable solicitar judicialmente la nulidad de la cláusula suelo cuando los perjudicados son las empresas?
En el siguiente artículo, vamos a centrarnos en una esfera más controvertida, más reciente y menos analizada: como son las cláusulas suelo incluidas en un préstamo hipotecario suscrito por una persona jurídica.
Para dar respuesta a nuestra pregunta, es necesario conocer cuál es el concepto de consumidor en nuestra legislación según el TRLGDCU, y saber quiénes integran este colectivo; así el artículo 3 del citado texto legal indica “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. Por tanto, como se desprende de esta redacción, las personas jurídicas también pueden ser consideradas como consumidores y usuario, siempre y cuando la suscripción del préstamo hipotecario concertado se realice ajeno a su actividad comercial y/o empresarial, es decir, que la persona jurídica actúe como destinatario final del producto, por lo que habrá que atenderse a la finalidad del préstamo.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián de 01/09/2015, así lo fundamenta al considerar que:
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