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Régimen de menores extranjeros no acompañados.

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Régimen de menores extranjeros no acompañados.



El legislador español acaba de aprobar una sustancial modificación a la normativa española en materia de extranjería. Entre otros objetivos,  tal y como se recoge en el tercer apartado del Preámbulo de la Ley, el nuevo texto intenta “proporcionar soluciones efectivas” a los nuevos retos que plantea la inmigración  a la  sociedad española. De este modo, se introducen una serie de cambios que, por un lado, pretenden atender a las exigencias impuestas por diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, y por otro, a  la obligación de trasponer a nuestro Derecho interno la normativa comunitaria  que regula la inmigración, el control de fronteras y la cooperación entre autoridades.

Antes de entrar a analizar detalladamente el contenido de las nuevas regulaciones, resulta conveniente retomar algunos conceptos claves relacionados con este tema. Así por ejemplo, recordemos que bajo la denominación de “menores extranjeros no acompañados” nos referimos a aquellos que no teniendo los 18 años cumplidos, se encuentran en territorio español sin estar acompañados de sus padres o de un adulto que, legalmente o con arreglo a los usos o costumbres de su país de origen, sean responsables de los mismos.
. Por otro lado, conviene tener presente que dada la importancia del sujeto objeto de protección en este caso (los menores), resulta de aplicación un amplio sistema normativo que parte de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,  pasando por el Código Civil y la ley procesal vigente; la normativa en materia de extranjería; las regulaciones emanadas de la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas, así como toda una batería de instrucciones y resoluciones que ordenan el trabajo y las investigaciones para la policía, la Fiscalía y otras instituciones relacionadas con la identificación, acogida,  tratamiento y protección de los derechos del menor, una vez que han traspasado la frontera española.
. Por último, otra cuestión a tener en cuenta en lo que respecta al tratamiento de los menores extranjeros es la problemática generada cuando éstos llegan indocumentados y existen dudas razonables sobre su minoría de edad. Esta situación complica la actuación de la Administración, pudiendo dar lugar a francas contradicciones entre los resultados de los peritajes realizados respecto a los mismos menores. Por ejemplo, cuando en una Comunidad autónoma se les considera mayores, y estando en libertad pasan a ser circulados por la policía para proceder a su repatriación, y sin embargo, para las autoridades de otra parte de España, son considerados menores y se dispone su ingreso en un centro de acogida. Para algunos sectores de intervención social, es ésta “la principal problemática” con la que se encuentra el sistema: el poder calificar adecuadamente como menores o no a quienes se presentan demandando protección como tal.



2. Análisis del nuevo régimen previsto para los menores no acompañados.

 Ante esta situación, nos preguntamos: ¿Cómo ha corregido la norma el legislador para hacer frente a estos retos? La respuesta no es sencilla. Como se apuntaba antes, la Administración ha utilizado una técnica normativa que combina la regulación directa con el desarrollo reglamentario y la incorporación de Acuerdos internacionales. En texto normal, sin cuadro

  En este sentido, el Artículo 35 hace referencia a   cuestione importantes. Ver cuadros:



3. Comentarios.

 . El nuevo contenido del artículo 35 es –sin lugar a dudas– de un mayor alcance y calado, basta con observar la ampliación que ha sufrido, pasando de 5 a 12 apartados. Sin embargo, es significativo que el legislador haya utilizado una técnica de redacción normativa que denote claramente la intención de la Administración Pública de “desprenderse” de los menores; bien activando mecanismos de repatriación a sus países de origen o por el contrario, si no fuera posible, pasando su tutela a manos de entidades privadas.

 . Desde un punto de vista práctico, el primer punto del artículo es una declaración de principios y sirve para recordarnos que con tales Acuerdos se pretenden dos cosas bien definidas: de una parte, poner trabas a la salida de los menores de sus países –comprometiendo a los Estados emisores de inmigración, a través de foros internacionales– y, de otra, facilitar su retorno. Pero en realidad el artículo va más allá en la actuación de nuestras instituciones, pues cuando establece que las Comunidades Autónomas también podrán firmar tales Acuerdos con los países de origen, en realidad lo que se pretende es la apertura de Centros en estos países supervisados desde España; y ello puede resultar bastante complicado. ¿Qué autoridad será la competente para certificar y controlar la idoneidad de tales centros de acogida? ¿Cómo asegurarnos de que los derechos ……………………

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