Opinión Juridica: criterios diferenciadores entre la contratación mercantil y la laboral. Contingencias de la contratación laboral encubierta.
Opinión Juridica: criterios diferenciadores entre la contratación mercantil y la laboral. Contingencias de la contratación laboral encubierta.
(Imagen: el blog de DIGI)
Resulta habitual que en toda actividad inspectora en materia laboral, sea planificada o a través de denuncia previa, se centre parte de la actuación en el control de los contratos mercantiles suscritos entre empresas y personas físicas. Igualmente, son habituales las demandas presentadas por profesionales que, ante la resolución de su contrato mercantil, ponen en duda la relación mercantil suscrita en busca del reconocimiento de la laboralidad de la relación.
El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo primero, establece que existirá relación laboral en todas aquellas relaciones contractuales en las que los trabajadores presten voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario. El nivel de presencia de estos elementos (fundamentalmente la ajenidad y la dependencia empresarial) delimitará el carácter laboral o mercantil de una relación contractual.
De acuerdo con el criterio actual de Juzgados y Tribunales de lo Social, la suscripción de contratos mercantiles debe de cumplir los siguientes requisitos:
– El profesional contratado debe tener una organización propia y diferenciada de la del empresario, no estando subordinado a personas que tengan facultades de mando dentro de la empresa (incluidas las facultades disciplinarias). Cualquier obligación del profesional debe estar derivada del cumplimiento de las obligaciones descritas en el contrato mercantil, pero no como órdenes, mandatos o directrices de la empresa.
– El empresario no debe facilitar al profesional los materiales de trabajo necesarios para el desarrollo de la actividad (ordenadores, teléfonos móviles, etc.). En este sentido, el profesional debe costear todos los gastos que sean necesarios para el cumplimiento de los servicios, corriendo con el riesgo y ventura del resultado positivo o negativo del encargo. El profesional debe tener su propio sistema de contabilidad girando sus propias facturas a la empresa.
– El profesional no debe aparecer en el encuadramiento profesional de la empresa. Del mismo modo, no debe actuar ante terceros como empleado de la misma (utilización de uniformes de trabajo, tarjetas, direcciones de E-Mail, etc.). La actividad del profesional debe tener una autonomía propia y no puede ser realizada de forma conjunta junto a otros trabajadores de la empresa.
– El contrato entre la empresa y el profesional no debe contener pactos de plena dedicación ni cláusulas de exclusividad. El profesional no debe tener limitaciones a la hora de prestar servicios para terceras empresas.
– El profesional no debe estar sometido a horarios, jornadas concretas o disponibilidad horaria de ningún tipo. No deben existir obligaciones referentes al lugar de realización de los servicios, especialmente obligaciones de realización de actividades en las instalaciones de la empresa.
– La retribución de los profesionales debe realizarse en función de la valoración del servicio contratado, sin garantizar percepciones mínimas mensuales que puedan equipararse a un salario. La contratación de servicios mediante igualas debe analizarse junto a los requisitos anteriores.
La apreciación de existencia de relaciones laborales encubiertas por parte de los Tribunales o la Inspección de Trabajo tiene importantes consecuencias para la empresa.
Por un lado, la Inspección de Trabajo puede imponer sanción calificada como grave consistente en multa dineraria de hasta 3.005,06 euros por cada trabajador afectado. También existen otro tipo de sanciones consistentes en la pérdida de determinados derechos previamente adquiridos por la empresa (prohibición de contratación con la Administración, pérdida de subvenciones, etc.).
Resulta especialmente relevante la posibilidad de alta de oficio de los profesionales por parte de la Inspección de Trabajo en el régimen general de la Seguridad Social. En este supuesto, la empresa se encontraría obligada a la cotización retroactiva desde el día en que se inicia la actividad de los profesionales (con un límite de 4 años) con un recargo del veinte (20) por ciento. Hay que tener en cuenta que el empresario estaría en este caso obligado al pago tanto de las cuotas empresariales como la de los trabajadores. Del mismo modo, el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de afiliación y de cotización determina la exigencia de responsabilidad en orden al pago de las prestaciones sociales que los profesionales tuviesen derecho a percibir.
Por otro lado, en caso de apreciación de relación laboral encubierta por parte de los Tribunales, el trabajador tendría derecho a una indemnización (si la relación mercantil hubiese sido previamente extinguida) ascendente a 45 días de salario por año trabajado con el límite de 42 mensualidades, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que reconozca la laboralidad de la relación.
Como se ha expuesto, la suscripción de contratos mercantiles exige por parte de la empresa un análisis riguroso de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Resulta fundamental que las empresas tengan un claro conocimiento de estos requisitos así como de las consecuencias de su incumplimiento, al objeto de valorar los beneficios y riesgos de este tipo de contratación.
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