El TJUE confirma la conformidad con el Derecho Europeo del mecanismo extraordinario de pago a proveedores
El TJUE confirma la conformidad con el Derecho Europeo del mecanismo extraordinario de pago a proveedores
Por Rosa Mª Vidal -Directora del Área de Derecho Público de Broseta-, Fernando Cacho Barbeira – Socio del Área de Derecho Público de Broseta- y Rosa Sanz Cerezo -Socia del Área de Derecho Público de Broseta
Se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 16 de febrero de 2017, relativa a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia (Asunto C-555/14), y en la que se resuelve la cuestión relativa a si el Real Decreto-Ley 8/2013 y el Real Decreto-Ley 4/2012 (los famosos planes de pago a proveedores), que supeditaban como contrapartida al abono inmediato del principal de una deuda a la renuncia a exigir los intereses de demora, costas judiciales y a la compensación por los costes de cobro, era incompatible con el Derecho Europeo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confirma la conformidad con el Derecho Europeo del mecanismo extraordinario de pago a proveedores. No obstante, supedita esta consideración a la voluntariedad de la renuncia anteriormente referida, lo que podría dejar un margen de apreciación a los tribunales nacionales acerca de la libertad de consentimiento a la misma, en función de las circunstancias concretas de cada reclamación, en cuanto que la Sentencia concluye que «La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional”.
Sin perjuicio de la última puntualización sobre lo que le incumbe al juez nacional, hay que señalar en este sentido que el apartado 17 de la Sentencia establece expresamente que “el juzgado remitente reconoce que no es obligatorio acogerse al mecanismo extraordinario de financiación y que los deudores que deseen obtener el pago no sólo del principal, sino también de los intereses de demora y de la compensación por los costes de cobro, siempre pueden interponer un recurso contencioso-administrativo”.
Si bien es cierto que, para determinar si esa renuncia ha sido libremente consentida, “es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente”.
La problemática surge en cuanto que no se definen cuáles son los “recursos efectivos” para exigir el pago de la deuda íntegra para determinar si la renuncia ha sido o no “libremente consentida”, así como, la referencia al componente de la voluntariedad.
Así las cosas, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encajarían en su punto de vista aquellas reclamaciones en las que pueda justificarse que no había un ánimo inequívoco de voluntariedad en la renuncia efectuada o la existencia de haber dispuesto realmente de todos los “recursos efectivos”, cuestiones que tienen que aclararse y valorarse de manera concreta en cada caso y reclamación por el tribunal correspondiente.