Incapacidad ocasionada por un accidente de circulación. Reclamación de cantidad a la Administración
(IMAGEN: E&J)
Incapacidad ocasionada por un accidente de circulación. Reclamación de cantidad a la Administración
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El caso
Supuesto de hecho.
El día 4 de diciembre de 2002, Antonio sufre un accidente de circulación, ya que mientras circulaba por la carretera divisó un bulto en el asfalto respecto del cual no había aviso alguno de su existencia, al verlo, intento esquivarlo mediante un volantazo, y en consecuencia, piso el borde del asfalto del carril derecho, perdiendo el control del coche.
Debido al accidente, Antonio estuvo de baja médica totalmente impeditiva 271 días y le dejaron secuelas tanto en la mano izquierda como en el dorso.
Conforme al baremo para accidentes de tráfico, se procede a la reclamación de 20.474,64€ el día 28 de Julio de 2004 ante el Ministerio de Fomento, el cual es denegado por silencio administrativo, lo cual lleva a Antonio a interponer Demanda en el procedimiento contencioso administrativo.
Objetivo. Cuestión planteada.
El objetivo del cliente es la reclamación de la cantidad de 20.474,64€ calculada en base al baremo de accidentes de tráfico, debido a las secuelas sufridas y a los 271 días impeditivos desde el accidente hasta su recuperación.
La estrategia. Solución propuesta.
La estrategia del abogado es la interposición del recurso contencioso administrativo ante el presunto silencio administrativo, el cual, deniega la reclamación que interpuso Antonio ante el Ministerio de Fomento el día 28 de Julio de 2004 y cuya finalidad era la obtención de la correspondiente indemnización por los daños sufridos ocasionados por el accidente de circulación.
El procedimiento judicial
Partes
Parte demandante:
Don Antonio
Parte demandada:
Ministerio de Fomento
Peticiones realizadas
Demandante
Don Antonio pide que se condene al Ministerio de Fomento a abonar la cantidad de 20.474,64€ en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico acaecido el 4 de diciembre de 2002.
Demandada
Solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, y por tanto, se confirme la resolución administrativa del Ministerio de Fomento que es objeto de impugnacion por la parte actora.
Argumentos
Demandante
Según se ha construido jurisprudencialmente el principio de responsabilidad patrimonial, esta se configura como una responsabilidad objetiva, en el sentido de que la Administración debe indemnizar todos los daños que se produzcan a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
La responsabilidad del hecho que se proclama, se basa en que el Ministerio de Fomento tiene la competencia de la Red de carreteras estatal, concretamente la A-4 donde ocurrió el accidente de circulación y en consecuencia, debió de poner todos los medios para que se pudiera circular sin peligro alguno, no habiendo en el momento del accidente indicación alguna que advirtiera del peligro que ocasiono el accidente de Don Antonio.
En este caso, se dan todos los requisitos para exigir la responsabilidad de la Administración del Estado y exigir la obligación de indemnizar de esta última. Los requisitos:
1-Producción de un daño al reclamante.
2-Existencia de un servicio público a cuyo funcionamiento, normal o anormal se atribuya el efecto dañoso.
3- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efecto lesivo.
Ha existido una omisión administrativa del Ministerio de Fomento, en cuanto no ha mantenido libre y limpia una calzada de circulación de una carretera estatal, y sin avisar de la existencia de un peligro real e inminente; y por tanto, se producen una lesiones en Don Antonio, habiendo un nexo causal claro entre las lesiones de este último y la omisión administrativa.
El cálculo de la cantidad reclamada está basado en el Baremo para accidentes de tráfico. Debido al accidente de circulación Don Antonio padeció 271 días impeditivos de baja médica, y como secuela, la limitación de movimiento del 2º y3º dedo de la mano izquierda con edema y tumefacción dorsal, que equivalen a 10 puntos de los reseñados en el baremo. La cantidad total asciende a 20.474,64€.
Demandada
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo deben concurrir los siguientes requisitos:
1-Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
2-Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
3-Que exista una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la acción u omisión de la Administración y el resultado lesivo.
En cuanto al nexo causal, la doctrina jurisprudencial señala que no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos.
El recurrente pretende fundamentar la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño sufrido en la supuesta falta de mantenimiento de la carretera, y en consecuencia es necesario poner de manifiesto:
1-No existe atestado de la Guardia Civil que acredite de manera fehaciente el evento lesivo.
2-En el informe de la Demarcación de Carreteras de Madrid reconoce el bolsón grande de basura, si bien no consta el atestado en el que se pudiera determinar la velocidad del conductor y otros posibles elementos para deducir la existencia de nexo causal.
3-Don Antonio, trabajador por cuenta ajena, no consta en sus días de baja que haya disminuido su salario, y se trató su accidente de circulación como accidente laboral. Además, se le indemniza con 600 euros como consecuencia de las lesiones.
Dicho lo anterior, se niega la existencia de nexo causal pues la bolsa de basura es un elemento ajeno a la vía, procedente de otro vehículo que debió proceder a su retirada o en su caso al aviso, y que es la acción de un tercero a la que debe proceder a imputar la responsabilidad. Que la bolsa debió de desprenderse de un vehículo inmediatamente anterior dadas sus dimensiones.
Por último, aun admitiendo en el hipotético caso la existencia de nexo causal, no concurre el elemento del daño efectivo, pues no consta que los gastos sanitarios no fueran pagados por la Seguridad Social, tampoco consta que se le haya producido disminución en el salario, y de hecho, se le ha indemnizado por las lesiones permanentes. Por tanto, como máximo procedería la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se trata de la disminución de la movilidad de tres dedos de la mano izquierda en menos del 50%, la edad del recurrente, la actividad que realizaba, siendo el baremo para su cálculo puramente orientativo.
Normas y artículos relacionados
Documental aportada
- Expediente administrativo
Prueba
- Informe médico
- Cronología médica
Resolución Judicial
Jurisprudencia
- Audiencia Nacional, núm. 0/0, de 08-07-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2458720
- Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 26-12-2013. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2446350
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 361/2008, de 17-03-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 408559
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña/Catalunya, núm. 613/2006, de 27-06-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 399201
Formularios jurídicos relacionados con este caso
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