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Al día

Es preciso tener siempre en cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto para resolver el caso concreto.A propósito de la STS. de 23 de febrero de 2009.

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Al día

Es preciso tener siempre en cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto para resolver el caso concreto.A propósito de la STS. de 23 de febrero de 2009.

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1 – Supuesto de hecho.



Antes de promulgarse determinadas disposiciones especiales, acaecen unos hechos, a los que cabría aplicar tales disposiciones especiales si los mencionados hechos hubieran acaecido después de haber promulgado dichas disposiciones.
Pero como los hechos hubieron acaecido antes de tal promulgación, podría entenderse que el principio de irretroactividad impediría la aplicación de tales normas posteriores.
En el supuesto de hecho que contemplamos, efectivamente los hechos acaecieron antes de la promulgación de las normas especiales, pero en la instancia se resuelve, ante tales hechos, en sentido coincidente con las disposiciones especiales posteriores a la comisión de aquellos.
La parte demandada recurre en casación, y el T.S. no estima recurso.

2 – La S. de TS (Sala 1ª) de 23 de Febrero de 2009 ( )

 La Sentencia, en magnifica ponencia del Sr. FERRÁNDIZ resuelve diversas cuestiones. Pero por lo que aquí interesa sólo transcribimos los importantes fragmentos siguientes del FUNDAMENTO de Derecho PRIMERO:



“En su recurso de casación, BBVA Bolsa, Sociedad de Valores, SA invocó, en uno de sus motivos, el principio de irretroactividad de las normas legales, lo que tiene sentido, entre otras razones, porque el Tribunal de apelación no disponía, por la fecha del contrato y de su frustrada ejecución, de normas que se han ido incorporando a la legislación nacional para dotar de adecuada protección a los inversores, en desarrollo de la Ley 24/1.988 de 28 de julio , del mercado de valores – como el código de conducta contenido en el anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo, después derogado – y particularmente, para hacer responsables a las empresas de inversión que hubieran otorgado representaciones del cumplimiento por sus agentes de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado – Reales Decretos 687/2001, de 20 de julio, y 217/2008, de 15 de febrero-.

Sin embargo, ello no significa que con el conjunto normativo vigente en las fechas a considerar – años mil novecientos ochenta y ocho e inmediatamente siguientes – no pudieran llegar los Tribunales de las dos instancias a la decisión a que llegaron, ya que tenían a su disposición las reglas generales sobre los contratos, entre ellas, las que, como derivación del artículo 1091 del Código Civil, imponían cumplir las operaciones bursátiles en los términos convenidos por los contratantes y que resultaran de la buena fe, el uso y la Ley –artículos 1258 del Código Civil, 57 del Comercio  y 39 de la Ley 24/1988 ; y más concretamente, las normas sobre la responsabilidad del comisionista en caso de incumplimiento del contrato de  comisión – artículo 252 del Código de Comercio- y por el empleo de auxiliares en la ejecución del encargo, las cuales correctamente aplicaron.”

3 – Reflexión

Muchísimas veces, ante determinadas turbulencias destacadas por su intensidad, abundancia o nocividad se dictan “ad hoc” disposiciones especiales (normas jurídicas) de oportunidad, cuando el derecho tradicional codificado en su sobria amplitud y profundidad ya resolvía esta cuestión.
Un servil literalismo superficial puede conducir al error de atender aisladamente a una norma, sin considerar la sólida, racional y oportuna vigencia de normas generales que en su sensatez y amplitud se hallan vigentes y resultan aplicables.
Y es que el ordenamiento jurídico constituye una unidad, un sistema, como un ser biológico al que hay que respetar.
El Tribunal Supremo, una vez más, ha guardado en esta importante sentencia al básico y fundamental servicio a la justicia del caso concreto ( ).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2009. Nº recurso 2292/2003. Ponente Don José ramón Ferrándiz  Gabriel. www.bdigrupodifusion.es, marginal 314193.

Por José Juan Pintó Ruiz.

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