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Qué se entiende por especial relevancia constitucional. La mera lesión de un derecho fundamental no basta para admitir el recurso de amparo. Articulo 50.1.b) LOTC.

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Al día

Qué se entiende por especial relevancia constitucional. La mera lesión de un derecho fundamental no basta para admitir el recurso de amparo. Articulo 50.1.b) LOTC.

(Imagen: E&J)



 

La presente Sentencia se antoja  muy importante y trascendental pues por primera vez desde que se aprobó la reforma de la LOTC por LO 6/2007, de 24 de mayo, el Tribunal Constitucional se pronuncia en torno al significado de la expresión “especial relevancia constitucional”, al tiempo que hace argumentaciones relevantes sobre el principio acusatorio.
En el primer sentido, la STC que ahora nos ocupa considera que cabe apreciar  que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que refiere, sin que la relación efectuada, dice el Tribunal, pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone el carácter dinámico del ejercicio de la Jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.



Los casos que cita el TC son los siguientes:
a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;
b) que dé ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a que se refiere el art. 10.2 CE;
c) que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
d) que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
e) cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC (Art. 5 LOPJ);
o, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en alguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión juridica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados.  amparos electorales o parlamentarios.

En cuanto a la quiebra del principio acusatorio, la Sentencia afirma que ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación. La pena de localización permanente, aparte de suponer de modo indudable una pena de distinta naturaleza, debe calificarse en principio como de mayor gravedad en razón al bien jurídico afectado: la libertad personal, que indudablemente es de mayor entidad constitucional que el afectado por la pena de multa. En este caso, los órganos judiciales, apartándose de la petición de la acusación, han impuesto a la demandante de amparo una pena que excede por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal. Tal decisión es lesiva del principio acusatorio y ha alterado sustancialmente los términos del debate procesal relativos a la pena.



Sentencia del Tribunal Constitucional, (Pleno) de 25 de junio de 2009. Nº sentencia 155/09. Ponente Don Vicente Conde Martín de Hijas. A FAVOR DE: DEMANDANTE DE AMPARO. www.bdigrupodifusion, marginal 283620.



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