Cartas de patrocinio: compromiso no moral, sino obligacional.
Cartas de patrocinio: compromiso no moral, sino obligacional.
(Imagen: el blog de DIGI)
Se denominan también cartas de confort, cartas de apoyo, cartas de conformidad o cartas de responsabilidad.
Es inadmisible la invocación del artículo 1281 del CC, sin especificar, como aquí ocurre, cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el diferente criterio interpretativo que en cada uno se sienta (el primer párrafo en el objetivo o literal, el segundo en el subjetivo o intencional) es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido.
Los estrictos términos literales de la carta controvertida, en el punto relativo a los compromisos asumidos por la recurrente para el caso de impago de la prestataria («haremos todos los esfuerzos necesarios para que la firma S. S.L. disponga en todo momento de medios financieros que le permitan hacer frente a sus compromisos alcanzados con ustedes, por los créditos que le concedan», «prestaremos a la misma todos los recursos necesarios de tipo financiero, técnico o de otra clase, que le permitan cumplir satisfactoriamente sus compromisos, tanto en lo que se refiere a nominal, intereses, costas y todos los gastos que conllevasen la presente operación»), son, no sólo concretos por venir referidos a una operación crediticia determinada, sino además claros e inequívocos en cuanto al contenido obligacional que comportan.
Se trata por tanto de una carta de confianza de las denominadas doctrinalmente «fuertes», que, frente a las «débiles», que suelen ser emitidas generalmente para declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspiran al crédito, de la viabilidad económica de la misma y que pueden estimarse como simples recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora, pueden entenderse, según reseña la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2007 , «como contrato atípico de garantía personal con un encuadramiento específico en alguna de las formas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2009. Nº recurso 1431/2005. Ponente Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. A FAVOR DE: BANCO. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia.
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