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Código de la abogacía catalana: falta de cobertura legal.

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Código de la abogacía catalana: falta de cobertura legal.

(Imagen: el blog de DIGI)



Anulación de la resolución autonómica catalana que declaró conforme a la legalidad el Código de la Abogacía Catalana

La habilitación normativa a favor del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña no nace directamente de la Constitución, sino de la ley autonómica. Por este motivo, no se trata de establecer si la disposición aprobada por dicha entidad –esto es, el Código de la Abogacía Catalana- es genéricamente conforme al art. 36 CE, sino si es específicamente conforme a la norma legal habilitante, que es el art. 12 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña. La sentencia recurrida afirma que no lo es, porque la habilitación no se extiende a la regulación de las condiciones generales del ejercicio profesional. Observa que, aun cuando la citada ley autonómica habría podido constitucionalmente configurar con mayor
amplitud la potestad reglamentaria de los Consejos de Colegios Profesionales, en línea con lo que hace la legislación estatal, la verdad es que no lo hizo y optó por una crear una potestad reglamentaria de alcance más restringido. Dado que ésta es una decisión legislativa perfectamente adecuada a derecho, concluye que el Código de la Abogacía Catalana carece de cobertura suficiente y, por ello mismo, la resolución de la Consejería de Justicia de 10 de septiembre de 2002 que da el visto bueno a dicha disposición infringe el art. 12 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña.
El problema de fondo es puramente de derecho autonómico, a saber: si una disposición reglamentaria aprobada por una entidad creada por ley autonómica se ajusta o no a dicha ley autonómica. La interpretación última del derecho autonómico compete al correspondiente Tribunal Superior de Justicia, sin que esta Sala pueda controlarlo o corregirlo al conocer de recursos de casación. Ciertamente el art. 36 CE, que se invoca como infringido, es derecho estatal, por lo que el presente recurso de casación fue admitido; pero es igualmente claro que, como dice la sentencia recurrida, la potestad reglamentaria del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña nonace directamente del art. 36 CE, sino de la ley autonómica. Ello significa que resulta irrelevante que el Código de la Abogacía Catalana no supere, en abstracto, los límites establecidos por ese precepto constitucional, si luego se
extralimita de lo permitido por la concreta norma legal habilitante; norma legal habilitante, por cierto, cuya constitucionalidad nunca ha sido puesta en tela de juicio.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 17 de febrero de 2009, nº recuso 552/2006. Ponente Don Luis Mª Diez-Picazo Giménez. A FAVOR DE. ABOGADO. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia.

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