Consentimiento informado: el escrito no puede sustituir a la información suministrada verbalmente al paciente.
Consentimiento informado: el escrito no puede sustituir a la información suministrada verbalmente al paciente.
(Imagen: el blog de DIGI)
La vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc o lo que es lo mismo, un supuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo actividad médica. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Su exigencia, tanto si existe vínculo contractual, contrato de servicio sanitario, sea arrendamiento de servicio o de obra, como si opera en la relación meramente extracontractual, debe considerarse con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis, pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico. La exigencia de la constatación escrita de la información tiene mero valor ad probationem , garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; debe al menos quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la Ley de 24 de noviembre de 2002; esta doctrina no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en la forma que previene la ley General de Sanidad para cualquier intervención, y exige como corolario lógico invertir la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2009, nº recurso 1746/2003. Ponente Don Juan Antonio Xiol Rios. A FAVOR DE: FACULTATIVOS. www.bdigrupodifusion.es, avance de Jurisprudencia.
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