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Opinión: protección de datos. Cámaras y privacidad: Convivencia necesaria

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Opinión: protección de datos. Cámaras y privacidad: Convivencia necesaria



Por  Esmeralda Saracíbar. Consultora de Compliance de Ecija

El debate está servido, cada día son más frecuentes las noticias de actualidad referidas a situaciones relacionadas con cámaras de vigilancia, vídeos colgados en la Red que emiten imágenes en tiempo real desde videocámaras, cámaras instaladas en colegios, empleados cuyos movimientos se ven controlados constantemente, etc. La casuística es muy diversa y de lo más variopinta y la regulación actualmente aprobada en España no alcanza a clarificar todas estas situaciones.
Cada vez hay más denuncias originadas en la captación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia, ello no es de extrañar por cuanto que, la instalación de sistemas de esta naturaleza se ha triplicado en el último año llegando hasta la elevada cifra de 15.000 cámaras instaladas en España con fines de vigilancia. Un dato relevante y cuanto menos significativo es que más del 90% de las mismas corresponden al sector privado y están orientadas a la seguridad privada.
La inquietud por la seguridad y por la protección de bienes y personas por un lado y la necesidad en el ámbito empresarial de verificar que los empleados cumplen con sus funciones laborales por otro, conlleva la demanda de medios tecnológicos avanzados que permitan acabar con la inactividad laboral o erradicar la delincuencia allá donde la vigilancia privada no alcanza.
Se ha demostrado que los sistemas de videovigilancia suponen de por sí, un elemento disuasorio para persuadir al que “se siente observado” o “se sabe vigilado” ante la posible comisión de cualquier tipo de ilícito, así como de comportamientos que pudieran resultar inapropiados. Asimismo, de no conseguir evitar tales prácticas pueden ciertamente contribuir a su persecución.
Los sistemas de videovigilancia captan, graban, transmiten o almacenan las imágenes de los espacios públicos o privados que vigilan. En este sentido, es fundamental plantearse si al tratamiento de tales imágenes se aplican las normas sobre protección de datos de carácter personal.



La respuesta es sencilla, cuando tales grabaciones, con independencia de su almacenamiento o no, capten imágenes de personas físicas identificadas o que sean identificables a raíz de las mismas, esta información constituye un dato de carácter personal a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
En este mismo sentido y una vez sentado que la imagen constituye un dato personal sometido a los derechos y a las obligaciones de la normativa de protección de datos personales, habrá que precisar cuándo podemos instalar o utilizar cámaras de videovigilancia.
A este respecto, señalar que para que exista legitimación respecto de su uso, no será suficiente con que el sistema reúna los requisitos técnicos que lo permitan funcionar sino que además, en principio, será necesario contar con el consentimiento de las personas objeto de captación.
Si bien, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que es el órgano específico cuya misión es velar por el cumplimiento de la normativa referida, ha indicado que los supuestos en los que se requiere el consentimiento de las personas a las que vigilan es, en la actualidad, un supuesto todavía infrecuente.
En este sentido, puede existir una norma con rango de Ley que exima de la necesidad de obtención del consentimiento de los titulares de los datos personales, tal como, entre otros, es el caso previsto por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. En esta Ley se establece que no se requerirá el consentimiento de dichas personas siempre que la instalación y el mantenimiento de las videocámaras las haya realizado una empresa de seguridad autorizada.
En relación con lo anterior, la resolución emitida por la AEPD en el Procedimiento Sancionador Nº PS/00071/2008 determina que únicamente se está legitimado para instalar cámaras de videovigilancia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– Que la instalación, el mantenimiento de los sistemas de seguridad, así como el tratamiento de las imágenes captadas se realice por empresas de seguridad privada.
– Que se disponga de un contrato que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de seguridad privada.
– Que la empresa de seguridad que realiza la instalación y/o el mantenimiento se halle inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad gestionado por el Ministerio del Interior.
Aún con todo lo anterior, será necesario firmar con las empresas de seguridad que lleven a cabo la instalación y el mantenimiento de las videocámaras un contrato de prestación de servicios que contenga los requisitos establecidos en el artículo 12 de la LOPD referido al acceso a datos por cuenta de terceros, así como los extremos que fueran necesarios contemplar respecto de su normativa de desarrollo.
Adicionalmente a lo indicado, el Responsable del uso o de la instalación de sistemas de esta naturaleza deberá tener en cuenta que:
– Su uso debe ser proporcional, entendiendo este principio como, la inexistencia de un sistema menos intrusivo o, de una medida menos moderada, para la consecución del mismo objetivo, así como, la imposibilidad de grabar imágenes a un alcance mayor al que realmente resulte necesario.
En este sentido, es importante señalar que toda la normativa reguladora de la materia coincide en la forzosa existencia del principio de proporcionalidad o de mínima intervención como justificación del recurso a esta tipología de sistemas.
– Se deberá informar a las personas que transiten dentro del alcance de las cámaras sobre la captación y/o grabación de las imágenes.

A este respecto, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD establece la obligación de ubicar un cartel informativo que identifique o alerte las zonas videovigiladas aunque sin la oportunidad de conocer la ubicación concreta de las cámaras puesto que, de este modo, se acabaría con la esencia misma de este método de seguridad.
– En caso de ubicarse en espacios privados, no podrán obtener imágenes de la vía pública sin la debida autorización.

En este caso, podría darse la circunstancia antedicha cuando resultara totalmente imprescindible para la finalidad de vigilancia que se persiga o por la imposibilidad de evitar tal extremo debido a la ubicación de las cámaras.



– Su uso deberá respetar los derechos de las personas y del resto del Ordenamiento Jurídico, tales como, los derechos de acceso, rectificación, oposición o cancelación de las imágenes o el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

– Las imágenes, tal y como se establece en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, no se conservarán por un plazo superior a un mes, considerado éste como el tiempo máximo de tenencia de las imágenes captadas.

En base a lo anterior, indicar que recientemente ha sido presentada y publicada por la AEPD la “Guía sobre videovigilancia”, documento de obligada lectura para todos aquellos que pretendan la instalación o el uso de videocámaras con fines de vigilancia, puesto que, la misma ofrece indicaciones precisas y criterios prácticos que permiten el adecuado cumplimiento de la legislación vigente en este ámbito.
Asimismo, la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha aprobado y publicado la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia, como instrumento que delimita el marco jurídico aplicable en esta materia en el ámbito de actuación del órgano autonómico.
Esta Instrucción prevé la posibilidad de solicitar un informe a la Agencia Catalana de Protección de Datos en el proceso de implantación del sistema de videovigilancia, como una medida de mayor garantía a la hora de asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos en los tratamientos que se realicen.
En definitiva, el recurso a este tipo de dispositivos de seguridad requiere que, además de los requisitos técnicos necesarios para su instalación, se tengan en cuenta inevitablemente otros factores o condicionamientos en orden a conseguir mitigar o, por lo menos minimizar, el impacto que tales medidas pueden causar en derechos fundamentales de las personas, procurando la menor intromisión posible en su intimidad o en sus vidas privadas.
En base a todo lo expuesto, es inevitable cuestionarse hasta qué punto las personas estamos dispuestas a ceder un espacio de nuestra vida en beneficio de nuestra propia seguridad e integridad o incluso, en beneficio de la seguridad común.

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