Concurso de acreedores en las entidades deportivas
Concurso de acreedores en las entidades deportivas
Por César Gilo Gómez. Abogado. Doctor en Derecho
SUMARIO:
I. Planteamiento de la problemática.
II. Contenido de la Disposición Adicional Segunda Bis de la Ley Concursal.
III. ¿Qué deudas deben satisfacerse para no descender de categoría? Nuevo orden de prelación de créditos como consecuencia del artículo 192 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol.
IV. Soluciones: especial referencia al principio de jerarquía normativa y al contenido que debería tener la nueva regulación.
V. Conclusiones
Las entidades deportivas, como entes con personalidad jurídica, pueden ser declaradas en concurso de acreedores en el supuesto de verse inmersas en una situación de insolvencia a tenor del artículo 1 de la Ley 22/2003 Concursal. El objeto de estas entidades es competir deportivamente con otras entidades en competiciones organizadas por federaciones deportivas, competiciones que tienen sus propias normas administrativas de funcionamiento en virtud de las funciones públicas que le son delegadas a las federaciones en los artículos 30 y 33 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Todo ello suscita la necesidad de armonizar la aplicación de la legislación concursal y la legislación deportiva, ya que, aunque las entidades deportivas son empresas, no puede desconocerse que su principal razón de ser es competir deportivamente con otras entidades, lo que implica que deba adaptarse la normativa concursal a las reglas de cada competición.
- PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA
Los problemas de coordinación de las Leyes deportivas con la Ley Concursal comenzaron a detectarse con la insolvencia de determinados clubes de fútbol de nuestro país. Referidos problemas venían ocasionados por la tensión producida entre el principio de continuidad de la actividad empresarial que propugna la Ley Concursal en el apartado VII de su Exposición de Motivos y la sanción consistente en el descenso administrativo prevista en el artículo 192 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol para aquellos clubes que no cumplan con determinadas obligaciones económicas.
Y es que la Ley Concursal pretende que las empresas insolventes puedan continuar su actividad comercial pero las Leyes deportivas sancionan el impago a determinados acreedores con el descenso de categoría, lo que a efectos prácticos conlleva en la mayoría de supuestos la liquidación de la entidad deportiva y su consiguiente desaparición por todo lo que el descenso implica (importante disminución de los ingresos derivados de las retransmisiones deportivas, liberación de jugadores al descender de categoría, reducción de la asistencia al estadio etc.) al no poderse hacer frente a las deudas con los acreedores si se disminuyen drásticamente los ingresos de la entidad.
Todo ello dio lugar a la existencia de Resoluciones Judiciales de los jueces que conocían del concurso de los clubes, que abogaban por bloquear cualquier tipo de decisión administrativa tomada por los organizadores de las competiciones que perjudicara la continuidad de las actividades del deudor al ser prioritaria la legislación concursal sobre la legislación deportiva[1].
Este particular ocasionaba consecuentemente que aquellas entidades deportivas que se encontraban en concurso de acreedores pudiesen competir con el resto de clubes deportivos sin tener que respetar las reglas de solvencia de la competición establecidas por los órganos deportivos, mientras que el resto de clubes de la competición que no incurrieran en situación de insolvencia, debían respetar las reglas económicas si no querían perder la categoría.
Se suscitaba por tanto una importante distorsión de las competiciones deportivas que demandaba una respuesta legal que pusiese fin a los beneficios que la aplicación sin paliativos de la normativa concursal producía en el deporte, lo que ocasionó que el legislador introdujera en la Ley Concursal, por medio de la reforma operada por la Ley 38/2011, una nueva Disposición Adicional Segunda —bis— en relación a ello.
Según se recoge en el apartado IX de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011 de reforma concursal, la Disposición Adicional Segunda bis se introduce para evitar interferencias en las competiciones deportivas que vienen producidas por el incumplimiento de las reglas del juego exigibles para participar en la competición. Es importante destacar que se señala expresamente que la reforma viene a aclarar, ante la disparidad de criterios de los órganos jurisdiccionales, que la sujeción a la Ley Concursal de las entidades deportivas no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición. Con ello el legislador parece que corta de raíz la interpretación de determinados Juzgados que entendían que debía aplicarse la Ley Concursal sin necesidad de respetar determinadas reglas reguladoras de las competiciones deportivas en las que las entidades participan.
Debe precisarse que el tenor literal del precepto recoge que estas especialidades serán aplicadas a los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales[2], de lo que se deduce que, a sensu contrario, todas aquellas entidades deportivas que no desarrollen su actividad en competiciones de tipo oficial, se verán sometidas en supuestos de insolvencia únicamente a la Ley Concursal.
- CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA BIS DE LA LEY CONCURSAL
La lectura de la Disposición Adicional Segunda Bis, en vigor desde el 1 de enero de 2012, suscita a priori las siguientes reflexiones:
- La regulación de la insolvencia en la normativa deportiva española
En cuanto a la primera de las reflexiones, debe apuntarse que no existe en la actualidad ninguna referencia en la Ley del Deporte ni en el resto de normativa deportiva aplicable a la insolvencia de las entidades deportivas. No la existía en el momento de introducirse esta Disposición en la Ley ni existe en la actualidad cinco años después, por lo que la remisión que realiza en este sentido el legislador en la Disposición Adicional Segunda bis carece de sentido.
- Compatibilidad de la Ley Concursal con la normativa reguladora de cada competición
Nos encontramos ante un régimen especial que se deriva del objeto de las personas jurídicas declaradas en concurso que requiere tener en cuenta ciertas especialidades que por el contrario no son aplicables a otros sujetos.
- Proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales
La reforma de la Ley Concursal que introdujo la Disposición Adicional Segunda Bis entró en vigor el pasado 1 de enero de 2012, previendo el mandato al Gobierno para que enviase un proyecto de Ley a las Cortes relativo al tratamiento específico de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales. Pues bien, transcurridos más de cinco años desde que referido mandato se produjo, no hay noticia de la nueva Ley.
- ¿QUÉ DEUDAS DEBEN SATISFACERSE PARA NO DESCENDER DE CATEGORÍA? NUEVO ORDEN DE PRELACIÓN DE CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DEL ARTÍCULO 192 DEL REGLAMENTO DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
Como avanzábamos anteriormente, es en el supuesto del fútbol donde se han puesto de manifiesto las carencias del sistema al colisionar la Ley Concursal con el Reglamento de la RFEF. Y es que el artículo 192 del Reglamento de la RFEF señala que a las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año los clubes deben tener cumplidas íntegramente o garantizadas sus obligaciones económicas con: futbolistas, técnicos y con otros clubes. Con ello se busca que cada temporada, los clubes no adeuden cantidades a su plantilla, ni a otros clubes.
No nos encontramos por tanto ante un club solvente, sino ante un club al corriente de pago con determinados acreedores a los que los organizadores de las competiciones deportivas han decidido garantizar el cobro al inicio de cada temporada.
Todo ello produce el establecimiento de un nuevo orden de prelación de créditos en los concursos de las entidades deportivas como consecuencia de la aplicación del Reglamento de la RFEF, lo que ocasiona que estas deudas deban satisfacerse con preferencia a otras y con independencia del orden consignado en la Ley Concursal. No abonar referidas deudas tendría consecuencias muy negativas para la entidad concursada, ya que sería descendida de categoría, comprometiendo de esta forma la propia supervivencia del club, lo que contradice el principio de continuidad de la actividad económica del deudor promovido por el legislador concursal. Pero abonarlas con preferencia al pago del resto de acreedores atenta contra el principio de la par condictio creditorum, contraviniendo los artículos 154 y ss LC relativos al orden de pago de los créditos en el seno del concurso.
De esta forma se está privilegiando de forma inasumible[3] a una serie de acreedores por encima del resto sin el amparo de ninguna disposición legal, provocando un importante problema de jerarquía normativa entre la Ley Concursal y los reglamentos de las competiciones deportivas[4].
- SOLUCIONES: ESPECIAL REFERENCIA AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y AL CONTENIDO QUE DEBERÍA TENER LA NUEVA REGULACIÓN
La solución adoptada por el legislador, a pesar de necesaria, tiene un difícil encaje jurídico, ya que se ha optado por incluir en la Ley simplemente una apreciación- advertencia a la hora de tramitar los concursos de las entidades deportivas en vez de dotar a la misma de un completo régimen de aplicación a los concursos de estas entidades.
En lugar de ello y en aras de respetar el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, debería haberse aprobado una norma con rango de Ley específica para las situaciones de insolvencia de las entidades deportivas, tal y como anunció el legislador con la entrada en vigor de la Disposición Adicional Segunda Bis y que, cinco años después, sigue sin aprobarse.
La necesaria nueva regulación debe incidir en los siguientes aspectos:
1.- Compatibilidad de las normas reguladoras de las competiciones deportivas con la Ley Concursal: el nuevo contenido debe zanjar los problemas jerárquicos entre normativas articulando el mecanismo a medio del cual será de aplicación la legislación deportiva y la legislación concursal. Particularmente deberá preverse expresamente la forma en la que será de aplicación el principio de continuidad de la actividad del concursado recogido en la Ley Concursal con la normativa de aplicación de las competiciones en las que el deudor participa y en las que necesita seguir participando si quiere salir de la situación de insolvencia en la que se encuentra inmerso.
2.- Orden de prelación de créditos: el nuevo texto deberá establecer igualmente el orden en el que serán abonados los créditos en los concursos de entidades deportivas teniendo en cuenta que las normas deportivas requieren satisfacer o garantizar una serie de créditos en una determinada fecha por exigencia de las competiciones. Deberá por tanto preverse la manera a medio de la cual se permita garantizar el pago de las deudas que exigen las competiciones deportivas sin afectar el orden de pago del resto de acreedores del concurso, evitando de esta forma que se cobren créditos al margen del procedimiento. Para ello será necesario establecer claramente qué créditos deben ser garantizados y en qué circunstancia.
3.- Modificación del índice salarial de referencia: la Ley Concursal utiliza el salario mínimo interprofesional como referencia para establecer el importe de los créditos por salario que recibirán el tratamiento de créditos contra la masa (84.2.1º LC) y los que recibirán la consideración de créditos con privilegio general (91.1º LC). Este índice aplicado a los concursos de entidades deportivas no es representativo de los salarios de los deportistas, ya que los múltiplos previstos constituyen una proporción muy reducida de la remuneración de éstos, lo que provoca que en el concurso se privilegie una minúscula parte de su retribución.
- CONCLUSIONES
La aplicación de la Ley Concursal a la insolvencia de las entidades deportivas exigía una adaptación coherente con el objeto de referidas entidades. No puede desconocerse que el sector del deporte profesional mueve importantes cantidades de dinero, por lo que dependiendo de la capacidad económica particular de cada entidad, su concurrencia en las competiciones será más o menos exitosa. Siendo ello así, las normas que regulan los requisitos económicos que deben cumplir los participantes se convierten en normas del propio funcionamiento de la competición, por lo que eximir el cumplimiento de referidos requisitos a determinados clubes en detrimento del resto provocaba una alteración de la competición difícilmente aceptable.
Este efecto es el que venía produciendo la aplicación de la Ley Concursal a aquellas entidades deportivas declaradas en concurso de acreedores y que seguían compitiendo en las diferentes categorías sin tener que respetar las reglas económicas por efecto de la declaración de concurso, circunstancia que exigía la intervención del legislador para aunar los intereses de los acreedores del deudor con los de la competición en la que el club participa.
La solución adoptada por el legislador es claramente insuficiente: se limitó a introducir en la Ley Concursal una Disposición que en esencia lo que viene a dejar claro es que aquellas entidades deportivas declaradas en concurso podrán descender también de categoría si no cumplen los requisitos económicos exigidos por la RFEF. Esta solución podría haber sido aceptable si se hubiese cumplido con el mandato relativo a la creación de una Ley específica donde se determinaran las especialidades del tratamiento de la insolvencia de las entidades deportivas, Ley que cinco años después, ni está ni se le espera.
BIBLIOGRAFÍA:
SANJUÁN Y MUÑOZ, E., «El proyecto de reforma concursal y las entidades deportivas» en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº15, Sección Comunicaciones, Segundo Semestre de 2011.
OLIVENCIA RUIZ, M «Los motivos de la reforma de la Ley Concursal» en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 17, Sección Estudios, Segundo semestre de 2012.
PALOMAR OLMEDA, A., «La insolvencia de las entidades deportivas profesionales» en CAMPUZANO LAGUILLO, A., SANJUÁN Y MUÑOZ, E., (Dirs.) El Derecho de la insolvencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, 2ª ed.
[1] Vid. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba de 2 de junio de 2011 (concurso Córdoba Club de Fútbol S.A.D) en el que se resuelve la no aplicación del artículo 192 del Reglamento de la RFEF al club concursado al existir la imposibilidad jurídica de que la entidad concursada pueda atender al pago de los créditos concursales exigidos desde la RFEF y por tanto que pueda dar cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 192. En igual sentido vid. Auto Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga de 5 de julio de 2011 (Proc.676/2011, Concurso Unión Deportiva Estepona C.F) en el que se incide en la preferencia de la normativa concursal frente al reglamento de la RFEF, destacado la imposibilidad de la concursada de abonar cantidad alguna por deuda preconcursal, no siendo por tanto posible sancionarla con el descenso de categoría por no hacer algo que legalmente no puede hacer y Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Santander de 19 de julio de 2011 (Proc.279/2011, Concurso Real Racing Club de Santander, S.A.D) en el que se recoge la imposibilidad legal de la concursada de atender al cumplimiento de obligaciones económicas al margen del concurso.
[2] La calificación de una competición como oficial es potestad de las Federaciones deportivas a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. En el artículo 4 de referido texto legal se establecen los criterios que deberán tener en cuenta las Federaciones para realizar esta calificación.
[3] Vid. Sentencia AP Salamanca de 13 de noviembre de 2013 (Recurso 285/2013) donde en el seno del concurso de la UD Salamanca la Audiencia Provincial Salmantina establece que no puede ser la RFEF quien module la aplicación de las normas concursales en contra de la letra y el espíritu de la Ley Concursal. Añade que el pago de los créditos concursales debe estar sometido a la disciplina del concurso, por lo que, en el supuesto de que el club de fútbol o la SAD haya sido declarada en concurso, no cabe exigirle ese pago pues es sencillamente ilegal efectuarlo.
[4] Referidos problemas de jerarquía no habrían surgido si se hubiese adoptado la fórmula incluida inicialmente en el Proyecto de Ley de Reforma Concursal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales en fecha 1 de abril de 2011 y en el que se preveía la aplicación de las disposiciones reguladoras de la participación en las competiciones deportivas siempre que las mismas tuviesen rango de ley. Finalmente y tras el debate parlamentario de la norma, se eliminó la exigencia de que la aplicación de la normativa reguladora de la participación en las competiciones tuviese rango de ley y se añadió el segundo párrafo relativo al mandato al Gobierno para la remisión del proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las entidades deportivas.