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Al día

Relación especial de los abogados: anulación parcial del RD 1331/2006.

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Al día

Relación especial de los abogados: anulación parcial del RD 1331/2006.

(Imagen: el blog de DIGI)



El tiempo de espera en los Juzgados o los desplazamientos computaran como jornada laboral.

 



El Tribunal Supremo declara la nulidad del párrafo tercero del articulo 14.1 del Real Decreto 1331/2006 que es del siguiente tenor literal: no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos se realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán  los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.
En síntesis, sostiene el Tribunal Supremo que si bien es cierto que el articulo 14.1 en sus párrafos primero y segundo, está en plena conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 que codifica la anterior Directiva 93/104/CE, en cuanto la Directiva comunitaria define como tiempo de trabajo “todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” y el párrafo segundo del articulo 14.1 dispone “se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes”. Sin embargo, la previsión de la norma en su párrafo tercero cuando dispone “que no se computará a efectos de duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de la compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de la profesión”, ya no solo no aparece conforme con los términos de las Directiva comunitaria citada, sino que introduce una confusión y hasta una alteración de lo dispuesto en el anterior párrafo segundo, que en parte lo deja sin efecto o cuando menos hace difícil el determinar la compatibilidad entre uno y otro párrafo, segundo y tercero. Y no consta en nada a lo anterior el que la determinación de esos tiempos de espera o desplazamientos se difiera, como dice el Real Decreto al convenio colectivo, pues al margen de que en ningún caso el tiempo de trabajo , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40 de la CE, se puede dejar de computar a los efectos de determinar la jornada máxima de trabajo, no hay que olvidar que las normas en materia de jornada de trabajo lo que han de hacer es clarificar y dar las pautas exigidas y no introducir confusiones o dudas y esperar que las mismas sean resueltas por los convenios colectivos y siendo así que se advierte dificultad en compatibilizar lo dispuesto en el párrafo segundo con el párrafo tercero y dudas entre lo que se quiere expresar en el citado párrafo tercero en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo y estando este párrafo segundo en plena conformidad con la exigencias de la Directiva Comunitaria, es procedente por ello declarar la nulidad del párrafo tercero, que además es el único que del articulo 14 se impugna.

Por otro lado, el recurso contencioso administrativo planteado por la Asociación de Abogados Laboralistas de trabajadores de la Comunidad de Madrid cuestionaba la constitucionalidad de la Ley 22/2005, pedía la nulidad total del Real Decreto 1331/2006; la nulidad del articulo 4, nº 3, articulo 14, nº 1, articulo 23,nº 2 y3, peticiones que no han sido estimadas por el Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 16 de diciembre de 2008, nº recurso 7/2007. Ponente Don Antonio Martí Garcia. A FAVOR DE: ABOGADOS. www.bdigrupodifusion.es, avance de Jurisprudencia.



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