Como referencia del ITP y del ISD los valores catastrales no pueden tener efectos retroactivos
Como referencia del ITP y del ISD los valores catastrales no pueden tener efectos retroactivos
El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia, que si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, siendo tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
No obstante, la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
Así pues, lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70374618