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Vivienda cedida por los padres a hijo para su vida conyugal: precario y no comodato.

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Vivienda cedida por los padres a hijo para su vida conyugal: precario y no comodato.

(Imagen: el blog de DIGI)



 

Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a titulo gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación juridica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso especifico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación juridica ha de constar de forma clara , con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como viviendas familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vinculo se ha disuelto, que no son parte, porque no pueden serlo, en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que  la situación  de precario proporciona a la familia, ya que ello extrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo  a extraños al vinculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de octubre de 2008, nº recurso 1745/2003. Ponente Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. A FAVOR DE: PADRES-DUEÑOS DE LA VIVIENDA. www.bdigrupodifusion.es, avance de Jurisprudencia.

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