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Editorial

El deber de atenerse al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español

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Editorial

El deber de atenerse al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español



 

El importante, y por supuesto hoy vigente, art. 1º del Código Civil establece un sistema de fuentes y advierte, clara y precisamente, que (núm. 7 del art. 1º Cc) los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido.



A su vez, en el núm. 6 del propio art. 1º se dispone que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho».

Mayor claridad no cabe: Los acuerdos y decisiones, no ya jurisdiccionales ni dispuestos como fundamento de las Sentencias, no se integran por sí solos en el claro y riguroso sistema de fuentes establecido.

La división de poderes está viva y reiterada por el texto constitucional y no permite el nacimiento y eficacia de otras fuentes que las dispuestas en el propio artículo 1º del Cc (art. 9.3 de la Constitución).



Otra cosa son las simples opiniones y acuerdos expresables que, aun sin mengua de su autoridad, de ninguna manera tienen por sí solos efecto normativo directo.

Esta es pues una cuestión de seguridad jurídica y en un estado democrático una muestra de obligado respeto a la soberanía popular expresada o captada (art. 3º del Cc) por los cauces idóneos.

 

Por Jose Juan Pintó Ruíz. Dr. en Derecho. Abogado

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