Obligación de ponderar el interés público vinculado a la protección medioambiental
Obligación de ponderar el interés público vinculado a la protección medioambiental
Para decidir la solicitud de suspensión y dentro del ámbito permitido en una pieza separada de medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que en principio el examen indiciarlo que en esta fase cabe realizar no lleva al grado suficiente de convencimiento sobre la concurrencia de una «apariencia de buen Derecho», en cuanto al tema sustancial debatido, que justificara un reconocimiento de las pretensiones deducidas en esta pieza separada, mereciendo las cuestiones litigiosas el correspondiente debate para llegar posteriormente al pronunciamiento que proceda al respecto de las mismas, sin que aquellas se ofrezcan con tal claridad en cuanto a su decisión, que permitiera una cierta anticipación de esta última a los presentes efectos, y ello tanto en lo que atañe al tema litigioso de fondo como en lo que se refiere a la invocada caducidad del expediente en relación con la cual habrá de ser valorada la correspondiente incidencia suspensiva que pudiera derivarse del trámite de solicitud de informe al Consello Consultivo.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo considera que es obligado ponderar el interés público vinculado a la protección medioambiental, con el que no se correspondería debidamente una prosecución de actividad afectada por la referida carencia, en relación con la cual cabe recordar, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo litigioso, que la conexión normativamente prevista entre valoración urbanística y valoración ambiental estrictamente entendida revela la incidencia y conexión que también desde una perspectiva material o sustantiva puede haber entre una y otra. Una vez que el órgano administrativo rechaza o se pronuncia en contra de la vigencia de la A.A.I., asumiendo el ejercicio competencial y de la responsabilidad que normativamente tiene atribuido, el interés vinculado a tal decisión es prioritario frente a los invocados por la parte recurrente, tratándose aquel del interés público en evitación de los posibles perjuicios ambientales derivables del ejercicio de la actividad que por el momento se considera al respecto inadecuada, mientras que los perjuicios económicos y laborales invocados por la actora, ciertamente también posibles, pueden llegar a ser, en mayor o menor medida, objeto de compensación reparación, si ello llegara a ser necesario, no siendo radicalmente descartable si ello llegara a ser legalmente posible, una reposición de la actividad con los efectos complementarios que procedieran. Por otro lado, frente al citado interés público no pueden invocarse con éxito los supuestos y alegados intereses públicos o de terceros cuando reconocidamente existen otras opciones en cuanto a tratamiento o gestión de residuos y cuando los hipotéticos aspectos indemnizatorios futuros a cargo de la administración no alteran la valoración que en esta fase corresponde realizar desde la consideración de la protección ambiental. En consecuencia, no puede ser acogida la solicitud de medida cautelar.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70401124