La opinión del abogado.Algunas apreciaciones jurídicas sobre el Auto del Juez Garzón.
La opinión del abogado.Algunas apreciaciones jurídicas sobre el Auto del Juez Garzón.
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Joaquin López-Sidro Gil. Abogado.
Este Letrado que suscribe el presente articulo no puede por más mostrar su extrañeza por el famoso Auto dictado por el Juez Baltasar Garzón, un AUTO a toda vista carente de fundamento jurídico y una resolución que se extralimita en las competencias que tiene atribuidas el Juzgado Central de Instrucción nº5 . El art. 88 de la LOPJ preceptúa: “En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley”.
Decimos esto , porque los jueces de los Juzgados Centrales Instrucción ( que es el caso del Juzgado del que es titular el Juez Garzón)no enjuician, no deciden nada, sino que lo que hacen es instruir, es decir, averiguar los delitos y a los posibles culpables, pero no juzgan; y no juzga porque una vez que ha terminado la instrucción, el enjuiciamiento corresponde a la Sala pertinente de la Audiencia Nacional. Esto es importante destacarlo ya que en su Auto el Juez Garzón, recoge expresamente lo siguiente:“Es cierto, y ello es notorio, que aquellos están fallecidos, por lo que tan pronto conste la acreditación oficial del deceso y apuntada ya indiciariamente, su presunta participación, se declarará extinguida ésta por fallecimiento (artículo130.1º del Código Penal).
Pero resulta obvio que para poder tomar esta decisión se debe establecer, aunque en forma indiciaria, la existencia de un delito, como primer requisito, porque de lo contrario no existiría responsabilidad que extinguir, y, eso es precisamente lo que se hace en esta resolución, afirmar la existencia de un delito competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Y nos preguntamos, ¿cómo es posible que se mezclen conceptos jurídicos con esta facilidad?¿cómo es posible que una vez que esto llega a la opinión pública nadie intente aclarar estos conceptos para no llevar a la opinión pública este nivel de confusión? Decimos esto ya que debe de quedar muy claro que se puede cometer presuntamente un delito , se puede ser presuntamente responsable, pero en ningún caso se puede afirmar como afirma este Magistrado que de haber fallecido se extinguirá la responsabilidad penal en base al articulo que cita. Y nosotros preguntamos, como se va a extinguir la responsabilidad penal de aquellas personas que ni tan siquiera han sido enjuiciadas.
Que intención se persigue con este Auto, para que extralimitándose en sus competencias el Juez Baltasar Garzón, llegue a manifestar en su Auto que si de forma indiciaria puede haber delito entonces hay responsables penales, cuando lo lógico es que se hubiera manifestado en el sentido de que ante la posibilidad de que indiciariamente podamos estar ante la comisión de un delito, hay que averiguar si los presuntos responsables han fallecido o no, para en caso de que no hubiesen fallecido tengan un juicio justo y con todas las garantías y en el caso de que hubiesen fallecido será imposible que sean juzgados, pero en ningún caso afirmar que si han fallecido se extinguirá la responsabilidad penal, en este punto volvemos a manifestar que no se puede extinguir la responsabilidad cuando mediante un proceso justo y con todas las garantías no se ha probado que se tenga.
En definitiva, para que se extinga la responsabilidad, la conducta debe de ser definitivamente calificada como delictiva en una sentencia condenatoria firme; hasta entonces se es únicamente destinatario de una acción penal que puede culminar en una condena. En consecuencia, si la persona fallece y no se ha dictado condena no estaremos ante la presencia de una causa de extinción de la responsabilidad como se afirma en este Auto, por la simple razón de que tal responsabilidad aún no se ha establecido aunque ello pudiera haber llegado a ocurrir de estar vivos.
También desde estas líneas queremos hacer mención a otra precisión que se recoge en el Auto y que ciertamente ha pasado inadvertida siendo esta la siguiente: “Establecer la existencia y comisión del delito puede tener unas consecuencias civiles y patrimoniales importantes”.
En este punto desde mi posición de Letrado lo único que quiero poner en conocimiento es que los delitos tienen consecuencias civiles, y además transmisibles a los herederos, en definitiva, la muerte del reo no podrá afectar a dicha responsabilidad, que podrá ser exigida ante la jurisdicción civil por los perjudicados.
Imaginemos que 114.000 familias solicitan indemnización al Estado como responsable civil subsidiario, fijándose la cuantía de la indemnización en, por ejemplo, 50.000 euros en cada caso, no hay más que calcular la cantidad que debería pagar el Estado Español.
Estas son algunos comentarios realizados al Auto del Juez Garzón, que obviamente se podría analizar con mucha más profundidad, además de realizar algunas apreciaciones más, como prescripción de los delitos, inexistencia de los mismos etc….
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