Ejecución hipotecaria: principio de seguridad juridica.
Ejecución hipotecaria: principio de seguridad juridica.
(Imagen: el blog de DIGI)
No se ha vulnerado porque adjudicatario y entidad cesionaria del remate conocían que el inmueble salió a subasta en ejecución de una hipoteca preferente.
Todos los requisitos que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria son esenciales, entre ellos, la notificación a los titulares de cargas posteriores, al objeto de que puedan tener intervención en la subasta o pagar antes del remate y subrogarse en la posición jurídica del ejecutante. La nulidad del procedimiento de ejecución tiene como consecuencia la invalidez del título de adquisición.
El principio de seguridad jurídica se encuentra en íntima relación con el principio de «certeza del Derecho», de forma que, para que la norma jurídica pueda ser observada y aplicada por sus destinatarios, el ciudadano tiene que tener la posibilidad de conocer de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de sus propios actos realizados objetivamente al amparo de aquéllas, sin sombra de dobles sentidos en su interpretación que permitan vulnerar en un momento dado dicho principio constitucional de seguridad jurídica. La seguridad jurídica «ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa…. y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho», derivando, en su vertiente puramente subjetiva, hacia «la idea de previsibilidad, previsibilidad de los efectos de la aplicación de la norma por los poderes públicos…», todo lo cual «hace preciso ponderar los diferentes elementos en presencia, pues sólo tras dicha ponderación será posible concluir si el artículo 9.3 de la Constitución Española ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, ha de ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2008, nº recurso 449/2002. Ponente Don José Almagro Nosete. A FAVOR DE: ACREEDOR HIPOTECARIO. www.bdigrupodifusion.es, marginal 301508.
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