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Tutela procesal y sustantiva del crédito. Procesos en reclamación de deudas.

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Tutela procesal y sustantiva del crédito. Procesos en reclamación de deudas.

(Imagen: el blog de DIGI)



El presente artículo alude de una forma muy sucinta a los medios de tutela, tanto procesal como sustantiva del crédito. En el primer caso, menciona los juicios monitorio y cambiario, así como el proceso de ejecución y los declarativos ordinarios como el verbal y el ordinario. La tutela sustantiva se produce esencialmente a través de sendas acciones recogidas en el artículo 1111 del CC, como son la acción subrogatoria y la acción revocatoria. Hace mención especial de la Ley de lucha contra la morosidad y expone las razones por la que ésta no termina de ser un instrumento eficaz para prevenir el fenómeno de la morosidad.

1. Introducción. Sobre el fracaso de la Ley de lucha contra la morosidad.
A los felices veinte siguió la crisis del veintinueve. Parece igualmente superado el momento feliz de bonanza económica y alegre consumo, especialmente vivido en España, que se situaba como uno de los países con un crecimiento más elevado dentro de la Unión Europea, con tipos de interés bajos que posibilitaban que las familias consumieran más e incrementaran su patrimonio, las empresas crecieran y los inversores obtuvieran ganancias millonarias. Hoy España es una economía vulnerable, se ha agotado el modelo de crecimiento de los últimos años sustentado en el consumo y la construcción.
La caída del mercado bursátil en Estados Unidos, la recesión en ese país provocada por las hipotecas subprime, fuente de inestabilidad económica mundial es una de las causas de que nos encontremos en un periodo de crisis financiera internacional y el efecto de caída en cadena que se produce en el resto de economías ha provocado que hoy leamos noticias sobre acciones intervencionistas en diferentes países, desde Rusia, donde el gobierno ha inyectado 1,12 billones de rublos (31.670 millones de euros) a los tres mayores bancos del país para asegurar la liquidez a Estados Unidos donde tras la negativa de la Administración de dar liquidez al cuarto mayor banco del país, el Lehman Brothers, la Reserva Federal (Fed) ha decidido no dejar caer al gigante asegurador y evitar así una crisis difícil de prever, con un préstamo de 85.000 millones de dólares (6.049 millones de euros)
El impacto global y la entrada en el túnel de la recesión trae consigo, como efecto inmediato de la misma, la morosidad ante la imposibilidad del cumplimiento de la obligación; morosidad que se incrementa cuando el deudor no se siente marginado por deber, ni se le aparta del mercado o se le coloca en situación de cuarentena legal y se le restringe la venta, al pago al contado, actuaciones estas que por contrario si se aplican en otros países como Dinamarca o Finlandia.
Abordaremos ahora los remedios y mecanismos que el operador jurídico debe activar para lograr la satisfacción del crédito.
El Consejo General del Poder Judicial firmó en junio de esta año un acuerdo con la Asociación nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) que permite a los jueces en el ejercicio de sus funciones acceder a los datos de morosos de ésta, a los ficheros antifraude y de solvencia patrimonial, de forma telemática, a través de los procedimientos establecidos en la red denominada “Punto Neutro Judicial”, lo que es de esperar que contribuirá a una mayor agilidad y ahorro de costes en los procesos judiciales, pues antes de firmar el acuerdo los jueces accedían a la información sobre morosidad por correo ordinario tras firmar un oficio.
Por otro lado con la entrada en vigor de la  Ley (31 de Diciembre del 2004), contamos con los medios para que el moroso lo tenga más difícil a la hora de decidirse por una conducta obstativa al pago, si bien hasta el momento su repercusión en la reducción de la morosidad ha sido más bien escasa. Menos de un 5% de las empresas españolas están utilizando los instrumentos jurídicos que les facilita la ley  llamada ambiciosamente de lucha contra la morosidad y ello por diversos motivos:
–         La exclusión del ámbito de la ley de los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio que se establece en el artículo 3, 2, b): Relacionado con el motivo anterior, en muchas ocasiones el vendedor o prestador del servicio trata de solucionar el impago o retraso del pago con la aceptación de títulos cambiarios que, al menos, otorguen fuerza ejecutiva a una eventual reclamación judicial, concediendo así un plazo aún mayor al moroso. Si finalmente los efectos son devueltos, no sólo se habrá perdido el tiempo, sino que además no gozará el acreedor de la posibilidad de reclamar los intereses al tipo del Banco Central Europeo más 7 puntos porcentuales, que prevé el artículo 7 de la ley y que para el segundo semestre de 2008 es del 11,07%.
–         El evitar los gastos de una reclamación judicial y el tiempo que ésta conlleva: La Directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000, en su artículo 5 contempla la regulación por los estados miembros de un procedimiento por el que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal o autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones de procedimiento.
Este mecanismo contemplado en el citado artículo no ha sido objeto de transposición en la ley 3/2004 de 29 de diciembre, por lo que no existe en nuestra normativa un procedimiento específico para estas deudas, diferente del procedimiento monitorio, ya regulado con anterioridad por la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en los artículos 812 y siguientes y que establece el límite de su aplicación a deudas que no superen los 30.000 euros, otorgando fuerza ejecutiva al título si el deudor no se opone.
La  secular y cronificada dilación procesal aceptada y asumida incluso por los profesionales del derecho por el sistemático incumplimiento del  deber de resolver y ejecutar  en los plazos legales por parte de juzgados y tribunales, unido a los costes profesionales que soportan y la sensación de ineficacia del aparato judicial para resolver estas situaciones reprime a muchos acreedores de interponer las reclamaciones que en derecho le asisten.
– Prueba del crédito: Los Jueces y Tribunales que juzgan y resuelven este tipo de reclamaciones suelen, por lo general, tener cierta coherencia, y  racionalidad, frente a quienes violan las reglas del comercio.
En cualquier caso, y pese a la posibilidad del convencimiento judicial de la realidad, no siempre vamos a encontrar tanta suma de aciertos como resulta de la sentencia transcrita (Ver cuadro), por lo que deberemos ser cuidadosos en la prueba del hecho cierto generador de la obligación y su incumplimiento. La jurisprudencia es pacifica en la extensión de las regla de juicio del “onus probandi”, a las consecuencias perjudiciales que debe deparar la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma- (217 LEC)..la parte actora en este tipo de operaciones debe aportar la prueba que legitime la existencia y certeza del crédito, con los documentos ordinarios de comercio, para el ramo de la actividad que se trata.
El “principio pro debitoris” debe quedar reservado en su aplicación cuando la incertidumbre y la duda sea imposible de resolver. (SAP Sevilla de 30 de noviembre de 2002).



          2. Sucinta referencia a la ordenación procesal. Procesos para la defensa del crédito.
El legislador ha mostrado una aparente sensibilización al problema, introduciendo en la reforma procesal operada con la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil procesos sumarios con predominante función ejecutiva para la defensa del crédito. En la reforma procesal civil, se han introducido dos nuevos procesos especiales específicamente destinados a servir de medio para la obtención de una más rápida y eficaz tutela procesal de los derechos de crédito nacidos de la relación comercial: el proceso monitorio, (812 –818)  el juicio cambiario (819-827), a la que se une el llamado “nuevo juicio ejecutivo”, cuya regulación aparece en las normas contenidas en los arts. 556 y ss.  Estamos ante procesos declarativos, sumarios y tienen predominante función ejecutiva.
Así mismo la simplificación de los procesos declarativos, que pasan a ser sólo dos: el juicio ordinario y el verbal; y la posibilidad para el titular del crédito de obtener del juez la adopción de medidas cautelares que permitan hacer efectiva la ejecución de la sentencia condenatoria, -siempre que se den los requisitos procesales legalmente exigidos-, completan una serie de medidas indicativas de la sensibilidad del legislador sobre el problema de la morosidad.

A) El Proceso monitorio.
Regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC, estamos ante un proceso jurisdiccional sin fase declarativa, cuya finalidad consiste en obtener con el menor coste y en el menor tiempo posible un título ejecutivo para aquellas deudas dinerarias  impagadas de hasta 30.000 euros, vencidas y exigibles que estén documentadas.
Como sabemos la simplificación de sus trámites de formulación procesal, se inicia mediante la presentación de una sencilla papeleta, sin necesidad de firma de abogado ni de intervención de procurador a la que se acompaña el documento acreditativo del crédito, con la solicitud de que se requiera de pago al deudor, bajo apercibimiento de ejecución. Si en el plazo de veinte días el deudor no paga ni se opone en forma al requerimiento, se convierte automáticamente en título ejecutivo, sin que medie ningún tipo de actividad probatoria. Por el contrario, si el deudor se opone finaliza este proceso, convirtiéndose en un procedimiento declarativo, ordinario o verbal, en función de que la cuantía reclamada supere o no los 3000 euros.
Se está en consecuencia, ante un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente  para profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución en un proceso en el que se invierte la iniciativa del contradictorio.
No se consigue la celeridad declarada en la Exposición de Motivos, pues la realidad forense demuestra que se usa en demasía del mecanismo opositor por el deudor, lo que obliga a debatir la existencia, vigencia y validez del crédito, lo que se traduce por lo general en un táctica dilatoria, produciendo el efecto no deseado de mayor mora procesal, al tener que estar a la espera de la reconversión del proceso en verbal, o la iniciación del juicio ordinario, con el desgaste y sobre coste que representa.  Para limitar esta oposición generalizada, al deudor opositor debe exigírsele las razones concretas y determinadas de su oposición, sin que sea admisible una oposición en vago y abstracto, conforme declara el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 21 de Septiembre de 2.004. Igual criterio sigue el  Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid. (Sección 1ª) de 18 de Mayo de 2.006

B) El juicio cambiario.
El juicio cambiario,  heredero del anterior juicio ejecutivo cambiario, aparece regulado en los artículos 819 a 827 de la LEC, es el otro nuevo proceso especial, concebido para la tutela de los derechos de crédito incorporados a una letra, cheque o pagaré. Que desarrollamos brevemente pese a que como se ha dicho, se encuentran expresamente excluido del ámbito de protección de la Ley contra la morosidad.
La Disposición Final 10ª de la LEC, introduce la reforma conducente a eliminar determinados aspectos procesales de la Ley Cambiaria y del Cheque, aunque permanecen vigentes los relativos a la regulación genérica de las acciones cambiarias y las excepciones oponibles por el deudor cambiario del artículo 67 LCCh. Con la reforma los títulos cambiarios han pasado de ser títulos ejecutivos a títulos que posibilitan la apertura del juicio cambiario, pero que no han sido incluidos entre los títulos que llevan aparejada ejecución del artículo 517,2 LEC.
El juicio cambiario se inicia con demanda adaptada a lo prevenido en el art. 399 y concordantes de la LEC, la demanda como en cualquier otro proceso sumario debe de ir acompañada de cualquiera de los títulos que se recogen en el art. 819. El examen judicial previo y la procedencia de dar lugar a su admisión mediante auto por corrección formal del título cambiario, tiene como consecuencia procesal inmediata el requerimiento de pago al deudor, y si este no paga tras el requerimiento efectuado por el órgano judicial el embargo preventivo de sus bienes suficientes para cubrir el principal, intereses y costas. (821.2.2ª).



La naturaleza jurídica del juicio cambiario se asemeja en gran medida al proceso de ejecución, constituye, por así decirlo, un proceso de “ejecución especial”, parecido en cuanto a la tramitación al proceso de ejecución de títulos extrajurisdiccionales, pues ambos comienzan con demanda, con la admisión de ésta se despacha ejecución con requerimiento de pago y embargo y si existe oposición se sustancia en vista oral, finalizando por sentencia en el caso del juicio cambiario y por auto en el proceso ejecutivo.

Los créditos tutelables a través de lo que se ha venido a llamar el “ nuevo juicio ejecutivo” tienen el privilegio de una vía sumaria y abreviada,  condicionada al cumplimiento de los requisitos formales, exigencia de un título determinado en el art.517.2.,4º,9º y de las características materiales que están recogidas en el art. 520 y concordantes.

C) Análisis de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y su aplicación jurisprudencial

1.- El por qué de esta Ley.
La ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La Directiva respondía a la necesidad de unificar las normas y prácticas de pago dentro de la Unión Europea, para evitar que la diferencia entre estados constituyeran un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior al existir  algunos estados miembros en los que los plazos de pago difieren notablemente de la media comunitaria. Ello supone la vulneración del artículo 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional. Se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las intracomunitarias. Además pretendía paliar las cargas administrativas y financieras que pesan sobre las empresas debido a los plazos de pago excesivos y a la morosidad, que constituyen además una de las principales causas de insolvencia que amenaza a la supervivencia de las empresas y se traduce en la pérdida de numerosos puestos de trabajo.
En su artículo 6 la Directiva establece la obligación para los estados miembros de transposición de ésta antes del 8 de agosto de 2002. Obligación que España incumple, siendo el último Estado en dictar las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la directiva con la entrada en vigor de esta ley.
No obstante, con anterioridad a la ley, en las reclamaciones era posible invocar la Directiva con base en el artículo 189 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, que prevé el efecto directo vertical de las Directivas, en defensa de los derechos de los interesados en tanto no se efectúe la transposición.
Así se recoge en la STSJ Madrid 1254/2005, sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, de 31 de diciembre, aunque en el caso concreto se excluye su aplicación por ser el contrato anterior al 8 de agosto de 2002.

Así mismo la Sala del Tribunal de Justicia de la CE de Luxemburgo (Sala Sexta) resuelve con fecha 10 de marzo de 2005 una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, en el marco del examen de una petición de juicio monitorio presentada por la sociedad QDQ Media, S.A. contra un particular, al que se reclamaba una factura, respecto a la posibilidad de repercutir los gastos judiciales en todos los juicios monitorios atendiendo al contenido de la Directiva de referencia.

2.- Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 3.
“1- Esta ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores o subcontratistas.
2- Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
A)   Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
B)   Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
C)   Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.”

En cuanto a la aplicación de la ley a los contratos celebrados por la Administración, y a pesar de que ha transcurrido poco tiempo desde la entrada en vigor, se han dictado sentencias que resuelven a favor de la aplicación de ésta y su predecesora la directiva antes aludida. Así lo recoge, por ejemplo, la STSJ de Madrid, núm. 1364/2005, sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, de 18 de noviembre:
“En el supuesto presente el art. 6. 3, referido a la transposición de la Directiva por los Estados miembros, les permitía excluir una serie de supuestos de su ámbito de aplicación, entre los que se encontraban: b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002; tal es el supuesto presente en que el contrato se adjudicó el 17 de agosto de 2000 y se firmó el 7 de septiembre de 2000 y exclusión que efectivamente fue realizada por el Estado Español en la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 que estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales con objeto de incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 y cuya Disposición transitoria única estableció «Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor».
Con la entrada en vigor de esta ley y su aplicación a los contratos celebrados con la Administración se culmina el proceso que iniciado con la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995 relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (DOCE L 127/1995 de 10 de junio de 1995) al prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor, tal como establece las STSJ de Madrid núm. 1457/2005, sala C-A de 12 de diciembre, y la 1254/2005 de 31 de octubre, STSJ Cantabria 263/2005 de 24 de mayo, entre otras, refiriéndose a los plazos de pago conforme al artículo 99,4 de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas  Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, modificado por la disposición final primera de esta ley y aplicación del interés previsto en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, así como el dies a quo para el inicio del cómputo de los intereses, que según mayoritaria jurisprudencia sería la fecha de la certificación de obra.
3.- Plazo de pago e intereses de demora.
El artículo 4 determina que el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes, dentro del marco legal aplicable y en su defecto treinta días desde la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o en caso de duda o si recibe ésta antes que la mercancía, los treinta días se contarán desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Un estudio de la Unión Europea señala a España como el tercer país de la Unión Europea con peor comportamiento en cumplimiento de plazos de pago. Frente a los 26 días  de plazo medio efectivo de pago en Finlandia, España (tercero por la cola) presenta un plazo medio de 94 días.
El interés de demora, regulado en los artículos 5 a 7 de la ley, se devengará transcurrido el plazo sin necesidad de intimación ni aviso de vencimiento, siempre que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y el retraso no sea responsabilidad del deudor.
En defecto de pacto en el contrato se aplica el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, que será publicado semestralmente en el BOE, siendo el actual del 11,07%.
Es uno de los aspectos más interesantes de la ley, pues esta medida supone que la deuda se pueda incrementar de forma importante si el deudor incurre en mora y si no reduce el plazo de cobro, al menos compensa en cierta forma al acreedor.
Ya ha sido de aplicación en algunos procedimientos. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao núm. 162/2006, de 6 de abril:

“SEXTO.- Intereses
No consta convenio entre las partes, por lo que debe recurrirse al interés legal, que en este caso determinan los arts. 6 y 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y a falta de pacto que conste, desde la fecha que indica el art. 4.2 de tal norma, es decir, desde el once de junio de dos mil cuatro, fecha de recepción de las mercancías (doc. nº 4 de la demanda, folio 32).
Por ello se adeuda un interés del 9,25 % anual (BOE 11 de enero de 2006, que fija el tipo conforme a lo dispuesto en el art. 7.3 de la LMCMOC).
El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC.”

Resulta desconcertante la referencia respecto a los intereses de mora procesal recogida en el último párrafo de la sentencia anterior, pues de ser aplicado el interés legal del dinero elevado en dos puntos, en lugar del legalmente reconocido por la LMCMOC, se estaría penalizando en menor medida al deudor moroso que sigue sin cumplir después de una sentencia firme condenatoria, frente a aquél que aún no ha sido condenado. Más aún cuando el propio artículo 576,1 de la LEC prevé la posibilidad de aplicar “un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.” La propia redacción del artículo excluye la posibilidad de interpretar que el incremento en dos puntos se pueda aplicar al interés pactado por las partes o al reconocido por disposición especial de la ley, aunque aún habrá que esperar a que se dicten por los juzgados y tribunales sentencias al respecto.

4.- Indemnización por costes de cobro.
La indemnización que el acreedor puede reclamar incluye todos los costes debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora del deudor. Se establecen unos límites, que en el caso de que la deuda supere los 30.000 euros se fija en el 15% del principal y si no los supera el límite lo constituye la cuantía de la propia deuda. No procediendo la indemnización cuando la condena en costas cubra los costes de cobro.
El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida cuando no sea responsable del retraso en el pago, ya que no se darían los requisitos integrantes de la responsabilidad civil contractual que deriva del artículo 1101 del Código Civil, al faltar el requisito de incumplimiento por dolo, negligencia o morosidad del deudor.
Se ha comenzado a resolver por parte de Juzgados y Tribunales en el sentido de que la condena en costas incluya todos los costes de cobro, tal como prevé el artículo 8 de la Ley. En este sentido resulta novedosa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 6 de junio de 2007, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil T., S.L. contra S.A.T. , en reclamación de los costes de cobro y los intereses qué prevé la ley de lucha contra la morosidad, originados como consecuencia de diversos procedimientos judiciales monitorios y ejecutivos interpuestos previamente para el resarcimiento de deudas derivadas de sus relaciones comerciales.
La cuestión que se dirime en la mencionada sentencia es de índole jurídica, si son aplicables los artículos 7 y 8 de la citada Ley aún en el caso en que haya precedido reclamación judicial y no hubiere pronunciamiento condenatorio al pago de las costas.
“Como anteriormente se ha indicado la cuestión a resolver es de orden jurídico y afecta a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la  Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de  lucha contra la  morosidad en las operaciones comerciales…
…la aplicación de la Ley debe efectuase en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, aunque ya destacamos que se trata de una ley especial que regula las situaciones de morosidad en las relaciones comerciales e incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , que en su exposición de motivos la califica como especial que regula las medidas sustantivas contra la morosidad…. A este tribunal no le ofrece dudas que nos encontramos con una ley sustantiva especial que debe aplicarse con independencia de los pronunciamientos judiciales recaídos en los procesos, cuya ejecutividad se reconoce como también el efecto de la cosa juzgada material y formal, restringido al ámbito del procedimiento, pero no extensible al derecho reconocido en el articulo 8 de la Ley que ya contempla su inaplicación cuando la indemnización de los costes de cobro se satisface a través de la condena en costas.
a) El artículo 8 parte de la mora del deudor, calificada en el artículo 4 , y reconoce al acreedor: » el derecho a reclamar del deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de este…
En el presente caso, no concurre la circunstancia de que los costes de cobro estén cubiertos por la condena en costas, no solo porque en el procedimiento de solicitud de juicio monitorio no es preceptiva la intervención de letrado y de procurador sino también porque en el proceso de ejecución instado concluyó por auto que no condenó al ejecutado al pago de las costas, de ahí que se deba aplicar el apartado 1.
b) El articulo 7 regula los intereses de demora …. nada impide, de acuerdo con la naturaleza especial de la Ley, instar un proceso en que se ejercite las acciones contempladas en los artículos 7 y 8 de la Ley al no haber obtenido el acreedor la completa satisfacción de su derecho a ser indemnizado por los costes de cobro a través del procedimiento judicial.”

5.- Cláusulas Abusivas.
El círculo de protección se cierra con la previsión de nulidad de las cláusulas que excedan de los límites a favor del acreedor que establece la ley.
Según el artículo 9.1 de la ley: “Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la presentación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.”
El apartado 3 del mismo artículo establece que serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.
Es todavía pronto para predecir que aplicación tendrá la ley en los Juzgados y Tribunales, por el corto espacio de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y por lo tanto no estar resueltos aún muchos de los procedimientos en que se habrá invocado el reconocimiento de los derechos susceptibles de reclamación que en ella se prevén.
Seguramente la alegación de nulidad de cláusulas abusivas conforme a la ley la veremos más en el marco de los contratos con la Administración, en relación a los plazos de pago.
6.- Cláusula de Reserva de Dominio.
Prevé en el artículo 10 la posibilidad de que las partes acuerden expresamente que el vendedor conserve la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio y la posibilidad de que el tercero que haya financiado la operación pueda retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.

7. Acciones de protección patrimonial del derecho de crédito
Nuestro ordenamiento prevé diversas acciones tendentes a garantizar la realización del derecho de crédito del acreedor. Tanto la acción subrogatoria como la rescisoria encuentran su encaje en el artículo 1111 del Código Civil.
Las modalidades de fraude son tantas como fértil es la imaginación del deudor, entre las más habituales destacan: la  transmisión de la actividad a sociedades sucesoras encubiertas, despatrimonialización de sociedad, cesiones en pago de deudas inexistentes, splitting de empresas, etc.
Las acciones últimas y subsidiarias que a continuación brevemente analizamos, actúan como mecanismos reparadores cuya fuente se encuentra en la responsabilidad universal patrimonial del deudor (art. 1911 del C.C.).
La acción subrogatoria se configura como un mecanismo de conservación de la garantía patrimonial que la ley reconoce al acreedor, mediante el ejercicio por parte de éste de los derechos y acciones que correspondan al deudor frente a tercero y que no ejercita, en aquellos casos en los que pueda derivar de su inactividad un perjuicio para la futura satisfacción del crédito. Es una acción subsidiaria que podrá ejercitarse después de haber perseguido los bienes del deudor y siempre que no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe, tal como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1135/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 18 de octubre:
“…el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria, no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria… no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico.
Ahora bien, esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil, que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor «después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor», no puede comportar, en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes”.

Por su parte la acción rescisoria, remedio paradigmático de la denominada conservación de la garantía patrimonial del deudor, y que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del artículo 1911 del Código Civil, se plantea para el supuesto de realización por parte del deudor de cualquier actuación o negocio en fraude de acreedores. Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción quedan perfectamente recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 498/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 de mayo:
“Los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción revocatoria o pauliana ejercitada, a saber, el carácter fraudulento de la enajenación y la existencia de perjuicio al acreedor -«eventus damni»- por la falta de solvencia de los deudores y carencia de otro recurso legal para hacer efectivo el crédito…la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, …la insolvencia en el deudor, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado ‘consilium fraudis’, entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación»
…En lo que atañe al requisito relativo a la subsidiariedad de la acción… no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio… La Jurisprudencia, ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito… imposibilidad, real y efectiva, de cobrar. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso…, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia …como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso”
Hay un moroso, por último, contra el que también se debería luchar, y es el de la excesiva dilación procesal, mora judicial, que estimula el impago.
FORMULARIOS

1.- REQUERIMIENTO PRECONTENCIOSO:
Vías recomendadas: telegrama, burofax o requerimiento notarial o judicial.
Lugar y fecha

Destinatario:

En nombre y por orden de mi cliente XXX, S.L.,  le  requiero de pago, ante el impago de la factura/s
…./detalle de las facturas y sus importes.
A la cantidad total que arroja el descubierto por impago, en procedencia legal (Ley 3/2004) deberá incrementarse con los intereses al 11,07% desde la fecha de la factura.
Requiriéndole previamente de pago, responsabilizándose caso de que no proceda a su inmediata regularización, al pago de todas los gastos y costas incluidos mis honorarios y los de Procurador, que de  su incumplimiento deriven.
La cuenta de mi cliente en la que deberá proceder al pago es:
Queda con esta comunicación apercibido, del ejercicio de las acciones judiciales por el mero transcurso de cinco días desde la recepción de la notificación.

Modelo básico de:
2.- PETICIÓN DE PROCESO MONITORIO:

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

AAA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de XXX, S.L. que acredito mediante  escritura de poder de representación procesal, con el ruego que una vez testimoniada en autos se me devuelva por necesitarla para otros usos, ante el JUZGADO comparezco y DIGO:

Que promuevo con esta petición PROCESO MONITORIO, de conformidad con los arts. 812 y siguientes de la LEC,  y cuyos elementos materiales y formales, dejo establecidos:

I.- Identificación de la acreedora.  El acreedor es XXX, S.L., con domicilio en ……..

II.- Identificación del deudor.- La presente petición se formula frente a la mercantil YYY, S.A., con domicilio social en ……….y CIF …

III.- Origen y cuantía de la deuda.

ÚNICO.- Que en el curso de sus relaciones comerciales XXX, S.L., sirvió a YYY, S.A. diversa mercancía, de la cual existen una serie de cantidades pendientes de pago. En la actualidad la demandada adeuda a mi representada la cantidad vencida, líquida y exigible de …… euros de principal más ……. euros de intereses hasta el día dd/mm/aa, por lo que suma la deuda hasta la fecha …….. euros totales.

El cálculo de intereses se ha realizado conforme a lo establecido en la ley de lucha contra la morosidad, al tipo del 11,07%, según el siguiente desglose: ……
Descubierto por impago:
Intereses
Total liquido exigible:

IV.- Documentos que acreditan la deuda. Se acompañan a la presente petición los siguientes documentos:

Documento número uno: Factura nº… emitida por XXX, S.L. de fecha dd/mm/aa, por importe de …….. euros.

                   Documento número dos:  Albarán nº …, debidamente firmado por el deudor, acreditativo de la entrega conforme de la mercancía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De la competencia: Es competente el Juzgado de 1ª Instancia al que me dirijo en virtud del art. 813 de la LEC, por ser el domicilio del demandado.

II.- Del procedimiento: Es procedente el procedimiento monitorio de conformidad con los artículos 812 y siguientes de la LEC, al estar documentado el crédito en los siguientes documentos: factura impagada emitida por la actora y albarán de entrega de la mercancía.

III.- De la legitimación activa: Corresponde a la actora, por ser el acreedor de la suma adeudada, en su calidad de vendedora de los productos suministrados.

IV.- De la legitimación pasiva: Corresponde al demandado en su calidad de comprador, y al no haber abonado el importe total de la misma.

V.- Del fondo del asunto: Resultan de aplicación los arts. 1445 y siguientes del Código Civil y 325 y siguientes del Código de Comercio, relativos a la compraventa.

VI.- De los intereses: Resulta aplicable el artículo 17,5 de la ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, en su redacción dada por la disposición final segunda de la ley 3/2004 , de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, que establece “En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuares de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento”.

El artículo 7,2 establece que en defecto de pacto en el contrato sobre el interés de demora el deudor estará obligado a pagar la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales y este tipo así determinado se aplicará durante los seis meses siguientes  a su fijación.

El tipo de interés aplicado para el segundo semestre del 2008 es del 11,07%.

VII.- En cuanto a la aplicación de las anteriores disposiciones a los comerciantes, ello viene previsto en el artículo 16 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista y en la Disposición Adicional primera de la ley 3/2004 antes referida.
VIII.- Indemnización por costes de cobro: De conformidad con el artículo 8,1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y para el caso de que la condena en costas de la deudora no cubriera los costes en que mi mandante se haya visto obligada a incurrir para proceder al cobro de la deuda, procederá imponer a la deudora el pago de la indemnización pertinente hasta cubrir la totalidad de dichos costes.

Es por ello que aunque la LEC no se pronuncie expresamente sobre la imposición en costas del proceso monitorio, tal omisión implica precisamente su procedencia en este caso, al estar especialmente previsto por ley, y estimando procedente la aplicación del límite de la cuantía de la deuda de que se trate, tal como establece el artículo 8,1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, siempre que la misma no supere los 30.000 euros.

Y

AL JUZGADO LE PIDO, que por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, tenga  por formulada petición de proceso monitorio, acordando requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada por término de veinte días, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se despachará ejecución por el importe de …… euros, que comprende principal (………. euros) más los intereses determinados conforme al fundamento de derecho VI, desde la fecha de impago de la factura hasta el dd/mm/aa, que a dicha fecha ascienden a ………….. euros, y como condena de futuro los intereses que se devenguen hasta la resolución de esta litis y hasta la efectiva liquidación ejecutiva de la deuda y con expresa imposición de costas al demandado conforme a los fundamentos de derecho VIII y IX, con el límite de …………. euros. Y transcurrido el término de veinte días sin que la demandada haya verificado el pago, dictar auto despachando ejecución por la cantidad adeudada más su interés de demora desde el día siguiente a la fecha de esta demanda, prosiguiendo el procedimiento conforme a lo dispuesto sobre ejecución de sentencias judiciales, con imposición al demandado de las costas que se causen.

Lugar y fecha

         DEMANDA JUICIO CAMBIARIO

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
….., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil__________, conforme acredito con Escritura de poder otorgado a mi favor, para su unión a autos por copia testimoniada con devolución de su original por serme necesaria para otros usos, ante el Juzgado de 1ª Instancia de                   , que por turno de reparto corresponda, comparezco y digo:

Que por medio del presente escrito y en la representación enunciada FORMULO DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO contra la persona y en base al título que a continuación y sucintamente paso a exponer:

I. Identificación del actor. El demandante es la entidad mercantil        , con domicilio en _______, conforme consta en la escritura de poder aportada.

Actúa representada por el Procurador          y defendida por el  Letrado

II. Identificación de la demandada. La presente demanda se formula frente a la mercantil                  , con domicilio en             , y C.I.F.

III. Título cambiario y deuda. Mi representada, la mercantil          , es legítima tenedora de los siguientes instrumentos de pago cambiarios:
1.- Pagaré nº             , de importe            EUROS (        €), con cargo en la cuenta nº            de la Entidad Bancaria              , sucursal sita en             , con fecha de expedición dd/mm/aa y con fecha de vencimiento dd/mm/aa. Se acompaña como documento nº 1 el pagaré, junto con los justificantes bancarios de su devolución así como los gastos devengados por la misma.
2.- Pagaré nº             , de importe            EUROS (        €), con cargo en la cuenta nº            de la Entidad Bancaria              , sucursal sita en             , con fecha de expedición dd/mm/aa y con fecha de vencimiento dd/mm/aa. Se acompaña como documento nº 2 el pagaré junto con los justificantes bancarios de su devolución así como los gastos devengados por la misma.
3.- Pagaré nº             , de importe            EUROS (        €), con cargo en la cuenta nº            de la Entidad Bancaria              , sucursal sita en             , con fecha de expedición dd/mm/aa y con fecha de vencimiento dd/mm/aa. Se acompaña como documento nº 3 el pagaré, junto con los justificantes bancarios de su devolución así como los gastos devengados por la misma.

Llegada la fecha del vencimiento de dichos pagarés, los mismos resultaron impagados, adeudando la demandada el importe de los mismos,                   que asciende a                  EUROS (          €), mas los gastos de devolución bancaria provocados con el impago ascendentes a        EUROS (     €), cantidades que son objeto de reclamación y ejecución, más los réditos del importe de nominal de cada pagaré desde la fecha del vencimiento, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y las costas de este juicio, que prudencialmente por ahora y sin perjuicio de posterior tasación se calculan en la cantidad de                 EUROS (            €).

IV. Fundamentación jurídica.

Competencia.- Es competente el Juzgado de 1ª Instancia al que me dirijo por ser el del lugar del domicilio de la demandada, conforme se establece preceptivamente en el art. 820 LEC.

Legitimación.- Corresponde la legitimación activa a mi representada por cuanto es legítima tenedora de los pagarés que se ejecutan al haber sido librados a su favor, y está legitimada pasivamente la demandada, por ser la firmante del mismo.

Procedimiento.- El presente procedimiento se tramitará por los cauces del juicio cambiario, según los arts. 819 a 827 de la LEC.

Fondo.- Solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque (ex art. 819 LEC). En el presente caso el pagaré que se ejecuta reúne todos y cada uno de los requisitos que la Ley exige para dotarlo de fuerza ejecutiva.

El Art. 48 de la LCCH que establece que el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: el importe de la letra, los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, más los demás gatos, incluidos los de protesto y los de las comunicaciones.
El Art. 49 de la LCCH al expresar que “la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o su avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los arts. 58 y 59”.
El ejercicio de la acción cambiaria en Juicio Ejecutivo se someterá al procedimiento establecido en la LEC., con las particularidades previstas en la Ley Cambiaria (Artículo 66 y 68 párrafo primero de la Ley Cambiaria). El nuevo régimen jurídico del protesto en progresiva liberación de las declaraciones cambiarias, las novedades e innovaciones más singulares en torno a aquella antigua concepción, pueden sintetizarse diciendo: YA NO ES NECESARIO EL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS FRENTE AL ACEPTANTE EN VÍA DIRECTA (Art. 46).

Costas.- Las costas del presente procedimiento habrán de imponerse a la mercantil demandada aunque pague atendiendo al requerimiento de pago, a tenor de lo dispuesto en el art. 822 LEC.
En su virtud,

LE PIDO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, poder, título cambiario y copias de todo ello, y acuerde:
a) Requerir a la deudora,                               , a fin de que pague en el plazo de diez días la suma reclamada más las costas.
b) Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes propiedad de la demandada, en cuantía suficiente para atender el pago de         EUROS (           €)), más otros               € que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para intereses, gastos y costas.
c) Si no se formula oposición se dicte auto despachando ejecución por las sumas debidas y, si se formula, intereso que, previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia desestimatoria de la misma.

OTROSI DIGO, que al amparo de lo establecido en el art. 589 LEC, a fin de que se practique el correspondiente embargo, señalo los siguientes bienes y derechos propiedad de la demandada:

1º.- Saldo de las cuentas de su titularidad en la entidad bancaria
2º.- Devoluciones que la demandada tenga pendientes a su favor y a cargo de la Hacienda Pública por cualquier concepto.

No siendo suficientes los bienes designados a los fines del embargo para cubrir las cantidades reclamadas, intereso, de conformidad con los artículos 589 y 590 LEC los siguientes despachos:

A)- Se requiera a la demandada,                 , a fin de que manifieste a este Juzgado relación de bienes y derechos de los que sea titular, suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. Y ello con el apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, incluso multas coercitiva periódicas, en caso de que no presentar la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

B)- Que igualmente de conformidad con el artículo 590 de la LEC interesa al legítimo derecho de mi mandante, se requiera de oficio a la OFICINA de averiguación de patrimonios adscrita al Juzgado para remita relación de bienes y derechos de la ejecutada            . con CIF            ,  suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, incluidas cuentas y derechos en entidades bancarias.

Y DE NUEVO LE PIDO AL JUZGADO, que tenga por señalados los anteriores bienes al objeto de que sean embargados, en su caso, y acuerde de conformidad con lo interesado.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO, que aporto modelo 696, autoliquidativo de la tasa judicial, y dado que mi representada está exenta del pago del tributo por ser entidad de reducida dimensión, presento ante este Juzgado los ejemplares para la Administración Tributaria y para la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, que determina el lugar, forma y plazo de presentación de la autoliquidación (y en concreto el art. Segundo. Tres.).

Y AL JUZGADO LE PIDO DE NUEVO, que por presentado el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en este orden civil, dando curso legal a la demanda interpuesta.

3.- DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO:
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
AAA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil XXX, S.L., conforme se acredita mediante copia de escritura de poder que acompaño y cuya devolución intereso previo testimonio que de ello quede en autos, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, que por turno de reparto corresponda, comparezco y, como mejor proceda en derecho, digo:

Que por medio del presente escrito y en la representación enunciada FORMULO DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, en reclamación de cantidad, contra las personas y en base a los hechos y fundamentos jurídicos que paso a exponer:

PREVIO
I. Identificación del actor.  La demandante es la mercantil XXX, S.L., con domicilio en ……., con C.I.F. número …….., conforme consta en la escritura de poder aportada.
Actúa representada por el Procurador D. AAA y defendida por el Letrado D.BBB, colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de ……. con el nº ……, con domicilio profesional en …….., calle ………., Teléfono …….. fax …….., e-mail……………………

II. Identificación del demandado. La presente demanda se formula frente a:
– YYY, S.L., con CIF nº…………….., domiciliada en ……………….., teléfono …………. y fax ………., e-mail …….
La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos

HECHOS

Primero.- De las Relaciones Comerciales:
En el curso de las relaciones comerciales entre las partes, la mercantil YYY, S.L.. con fecha dd/mm/aa, realiza un pedido de mercancía a XXX, S.L., consistente en ……………. y estableciendo como forma de pago transferencia a la cuenta del vendedor nº………….. del banco……. El precio de la mercancía es de …………….. euros.
Se acompañan como documento nº 1 hoja de pedido, como documento nº 2 albarán de entrega y como documento nº 3 la factura expedida por el vendedor.

Segundo.- Del impago:
Transcurrido el plazo de pago de treinta días desde la recepción de la factura, el dd/mm/aa, el demandado no realiza la transferencia a la cuenta del vendedor, ni paga la mercancía por ningún otro medio.

Tercero.- De la reclamación extrajudicial:
Mi representada ha realizado numerosas gestiones infructuosas para el cobro de la cantidad adeudada, por lo que ante su obstinada actitud contraria al pago, con fecha dd/mm/aa, la letrada que suscribe le envió burofax conminatorio a buscar una solución al pago en evitación del proceso, al que el deudor también ha hecho caso omiso.
Se acompaña como documento nº 4 burofax con acuse de recibo. enviada en nombre de la demandante y como documento nº 7 telegrama
El demandado ha incumplido con su obligación, y a día de hoy no solo no ha devuelto cantidad alguna, sino que su reiterada negativa a cumplir con su obligación manifestada a mi representada es lo que ha motivado el acudir a instancias judiciales.
Además del principal se adeudan intereses moratorios, cuyo devengo se

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