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¿Cómo afecta la Ley de igualdad a los titulos nobiliarios?

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¿Cómo afecta la Ley de igualdad a los titulos nobiliarios?

Pedro Álvarez del Río, abogado asociado en Lexway Abogados. (Imagen: cesión propia)



La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ha venido a suponer una auténtica revolución en la jurisprudencia hasta ahora aplicada en la materia y ha sido objeto de numerosas críticas acerca de su oportunidad y de la eficacia retroactiva que se establece en su Disposición Transitoria Única. Básicamente, su aplicación supone la igualdad del hombre y la mujer en el derecho a suceder Títulos nobiliarios y Grandezas de España y la aplicación retroactiva de este principio a los expedientes que, a fecha de 27 de julio de 2005, estuviesen pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional.

1. Introducción. ¿Qué implica el derecho de uso de un titulo nobiliario?
Antes de entrar a analizar la repercusión de esta Ley, creo importante introducir algunas consideraciones que ayuden a la mejor comprensión de las especialidades por las que se rigen los títulos nobiliarios y el cambio que, consecuentemente,  la aplicación de esta Ley va a suponer.



 Los títulos nobiliarios, hoy por hoy, y tras varios avatares en su historia desde la época medieval, son un reconocimiento honorífico, generalmente perpetuo,  que otorga el Monarca o Jefe de Estado a favor de una persona física, transmisible por las normas a tal fin establecidas por la propia Carta de Creación, por la voluntad del poseedor o, en su defecto, por las disposiciones tradicionalmente aplicadas en esta materia.

Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978,  configurada como una Constitución democrática que proclama el principio de igualdad, en la que no existe una norma expresa de abolición de dichos títulos,  y sí dos artículos que se refieren  a la institución: el artículo 56.2 y el 57.2,  ha de concluirse que los títulos nobiliarios “sobreviven” a la Constitución, reducidos únicamente a la esfera personal y honorífica, ya que, como establece nuestro Tribunal Constitucional (STC 27/1982, de 24 de mayo, entre otras) “el título nobiliario ya no es un status o condición   jurídica estamental o privilegiada , sino un nomen honoris que se agota en el derecho a adquirirlo, usarlo y protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre”

Encuentran su incardinación en el artículo 62, f), que establece una potestad regia condicionada a las disposiciones legales que regulan los honores y distinciones en nuestro Derecho. Así, el artículo 2 del Real Decreto de 27 de mayo de 1.912 distingue dos formas de otorgamiento de títulos nobiliarios: Real  Decreto previo acuerdo del Consejo de Ministros debidamente refrendado destinado a premiar servicios extraordinarios hechos a la Nación o a la Monarquía  y, el Real Decreto, también debidamente refrendado, en virtud de expediente en el que “se acredite la existencia de méritos o servicios del agraciado no premiados anteriormente”. En ambos casos se requiere el informe previo de la Diputación Permanente de la Grandeza y consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.



 El derecho de uso de un título nobiliario implica únicamente la utilización de su denominación, de forma exclusiva y excluyente, sin ningún otro privilegio, la utilización de una legislación sui generis constituida por normas especiales y usar la corona y el blasón nobiliarios de la casa.

Los títulos nobiliarios son una prerrogativa de honor y, tal y como estableció la Sentencia del T.C. 27/1982 de 24 de Mayo,  “las consecuencias jurídicas inherentes a los mismos se agotan en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre”

 La naturaleza y características de los títulos nobiliarios y su singular o especial sistema de sucesión han sido puestas de relieve, doctrinal y jurisprudencialmente, siendo las siguientes:

 1.- Son graciables, en cuanto concesiones graciables del Rey. Nuestro texto constitucional en su artículo 62 f) señala que corresponde al Rey “conceder honores y distinciones con arreglo  a las leyes”

 2.- Tienen  condición vincular, dando lugar a supuestos de posesión civilísima, traspasándose ipso iure del decuius al sucesor según su ley fundamental o, en su caso, según las normas de sucesión regular. Ello supone la adscripción del título a una estirpe o linaje del que no puede apartarse, sujetándose a un orden sucesorio prefijado y prescrito sin posibilidad de alteración.

 3.-Son generalmente perpetuos, aunque existe la posibilidad de que la concesión se haga con carácter vitalicio de una persona.

 4.- Según la ley 45 de Toro, son imprescriptibles, si bien en aras al principio de seguridad jurídica la jurisprudencia, en los años 80, admitió la prescripción tanto adquisitiva como extintiva por el transcurso del plazo de 40 años. En correspondencia con la posible adquisición del título por usucapión, se da la correlativa extinción de la acción para la instarla declaración de mejor derecho, siendo en ambos casos el plazo el de 40 años.

 5.- Son inalienables, lo que implica que no son susceptibles de enajenación ni disposición. Su poseedor no puede celebrar pacto alguno de su transmisión que quebrante las leyes de sucesión.

 6.- Son transmisibles, transmisión que puede tener lugar conforme a  lo establecido en su Real Carta de creación o bien siguiendo las normas que tradicionalmente han venido rigiendo en la materia.

La sucesión de los títulos nobiliarios puede ser irregular, si se sigue el orden de sucesión establecido por la Real Carta de concesión o por una vinculación irregular de existir, o regular si se sigue el orden tradicional de sucesión establecido en derecho histórico. Así:

 La Real Carta de creación o concesión del Título es, como señala Taboada Roca,  el titulo nobiliario por antonomasia, el titulo formal de eficacia declarativa que se entrega al concesionario firmado por el Rey como consecuencia del Real Decreto de su concesión, que es, a su vez, el título material  de eficacia constitutiva de donde nace la merced.
Y el orden tradicional de sucesión, que es el orden regular de sucesión en los mayorazgos (línea, grado, sexo y edad) previsto por primera vez en la Ley 40 de Toro.

Los principios de dicho orden de sucesión son: primogenitura, representación, masculinidad y propincuidad

 El principio de primogenitura implica que siempre es preferida la línea anterior a la posterior y el grado más próximo al más remoto

 El principio de masculinidad o varonía implica la preferencia  del varón sobre la mujer, consagrado en el derecho histórico y a nivel constitucional en el artículo 57 de la CE, en la regulación constitucional en la sucesión a la Corona.

 El principio de propincuidad, tiene su origen en la Ley 2 del Titulo 15, Partida segunda, que establece que, a falta de descendientes, debe ser llamado el más propincuo pariente, es decir, el pariente más próximo. Este principio se computa atendiendo a la línea y al grado, existiendo dos entronques que son determinantes para la sucesión:

1. Con el primer poseedor del título.

2. Con el último poseedor del título respecto del cual han de probar su parentesco los pretendidos sucesores, debiendo entenderse como último poseedor el causante común del que deriva el derecho genealógico de los descendientes al título.

Apuntado, aunque someramente, lo expuesto y, dado que en la Ley de 30 de octubre de 2006 solo se hace referencia al principio de varonía o masculinidad, que determina la preferencia del sexo masculino frente al femenino  en la sucesión de títulos nobiliarios, siempre que se haya respetado la línea sucesoria de procedencia del título así como el descendiente más próximo frente al más remoto, creo necesario incidir en la evolución jurisprudencial que ha experimentado la interpretación de este principio, ya que han ido surgiendo posiciones encontradas, que siquiera en el seno del Tribunal Constitucional han encontrado unanimidad.

         2.  Evolución jurisprudencial del principio de varonía o masculinidad-

 La doctrina jurisprudencial ha aceptado la existencia y aplicación de este principio en cuestiones nobiliarias en algunas ocasiones y, en otras ha establecido que su aplicación contraviene el artículo 14 de la Constitución Española. Así, y efectuando una distinción por periodos temporales:

 A.- Hasta 1987. Se aplica el principio de masculinidad como criterio determinante en la sucesión de títulos nobiliarios. De forma constante  la doctrina jurisprudencial  y del Consejo de Estado entendió que la institución nobiliaria se encontraba al margen del espíritu del constitucionalismo y, por tanto, la introducción del principio de igualdad en el seno de dicha institución, implicaba desnaturalizar los títulos nobiliarios y aplicarlo a un campo al que era ajeno. Esta línea fue seguida también por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y por la doctrina mayoritaria.²

  B.- A partir de entonces y, en concreto, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y de 27 de julio de 1987, el Tribunal Supremo sentó jurisprudencialmente que la aplicación de dicho principio atentaba contra un derecho fundamental, como es  el derecho de igualdad. De ellas interesa destacar:

“1) La antigua preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de Títulos Nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución y sin que a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos referidos a transmisiones y sucesiones operadas antes de dicha fecha. 2 )La desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico-privada, sino directamente de la Ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley. El orden de suceder en los Títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda –el Título- obliga respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permiten decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios selectivos serán admisibles solo en la medida en que no se identifiquen con la especifica acepción del término “discriminación”, sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón , pues como ha declarado el Tribunal Constitucional,” la discriminación sobreviene cuando hay una distinción de trato carente de justificación objetiva y razonable: lo que conculca el principio constitucional consagrado en el artículo 14 es precisamente de desigualdad irrazonable; ante situaciones no disímiles, la norma debe ser idéntica para todos comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos” (Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983 , 10 de julio de 1985 entre otras)

 La derogación del principio de masculinidad, se justifica pues, en su inconstitucionalidad sobrevenida, lo que le impide tener efecto retroactivo.

 C.- Desde 1997 hasta 2006 .Se deja de considerar inconstitucional la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de julio de 1997, (BOE 171, Ponente: Excmo. Sr. D. Julio Diego González Campos) y examinando la Ley 2ª, del Titulo XV, de la partida 2ª, de la que se deriva el principio de masculinidad, concluye que “si los títulos de nobleza tienen hoy un carácter simbólico, como antes se ha dicho, la regla de preferencia en el precepto cuestionado, la regla de preferencia establecida por el precepto cuestionado hoy es, indudablemente, un elemento diferencial que no tiene cabida en nuestro ordenamiento respecto a aquellas situaciones que posean una proyección general. De manera que solo puede entrañar, al igual que los propios títulos nobiliarios, una referencia o una llamada a la historia, desprovista hoy de todo contenido material. Dicho de otro modo.la diferencia por razón de sexo que el mencionado precepto establece sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento. Mientras que, por el contrario, los valores sociales y jurídicos contenidos en la Constitución y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efecto si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera un contenido material. Por lo que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un contenido material en nuestro ordenamiento sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico”.

 Este cambio de orientación jurisprudencial continuó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1997, Ponente Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, que estableció que “…no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios -su misma ontología ya lo es-  ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables, pues, en ningún caso, estos hechos diferenciales implican consecuencia alguna para el “ejercicio de derechos o libertades fundamentales”. Y, como síntesis, que la CE en su artículo 14 no debe proyectarse en la sucesión de títulos nobiliarios, que por propia naturaleza son distinciones o privilegios de mero contenido honorífico , que jamás pueden equivaler a un derecho fundamental, aparte de la irretroactividad de las Disposiciones Transitorias 12 y 13 del Cc, como tampoco le afecta la Convención de Nueva York de 18-12-1979, ratificada por España en 16-12-1983 (BOE 21-3-1984), en cuya Disposición Derogatoria 3ª se ordena la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) sin contemplar, por tanto, estos honoríficos de carácter nobiliario.”

 Se entiende pues, que dado el carácter meramente honorífico y simbólico del título nobiliario y, no siendo por tanto, su existencia ni discriminatoria ni inconstitucional, tampoco puede serlo la preferencia del varón sobre la mujer. Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios  por su finalidad meramente honorífica y de mantener vivo el recuerdo histórico a que se debe su otorgamiento, no cabe entender que su régimen de transmisión se aparte de las determinaciones de su Real Carta de concesión, ya que ello supondría desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución.

D.- A partir de 2006.- La promulgación de la Ley 33/2006 de 30 de octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, al prohibir expresamente la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de grado, ha comenzado a operar, tal y como a continuación exponemos, un importante cambio jurisprudencial, en concordancia con el periodo comprendido entre 1.987 y 1.997.

 Apuntaré el hecho de que la Ley no afronta otras posibles desigualdades que, en relación a los títulos nobiliarios, infringen el principio de igualdad, tales como la primogenitura o como la exclusión de los hijos adoptivos y no matrimoniales en la sucesión regular y, en la sucesión irregular, las previsiones que, establecidas en el Real Carta  puedan vulnerar la prohibición de discriminación contenida en nuestra Constitución (Vg. en la carta fundacional del Marquesado de Peñafiel se recoge como condición sucesoria el casar con varón descendiente de fundador por línea femenina).

3. La Ley 33/2006 de 30 de octubre sobre la igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios.

La Ley tan sólo consta de la Exposición de Motivos, dos artículos y una Disposición Transitoria  Única.

En la Exposición de Motivos el legislador deja clara su intención de proyectar la plena igualdad entre hombre y mujer, en línea con la evolución social y con los instrumentos  internacionales (Convención para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva Cork el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España en 1984), también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas.

Su artículo 1 establece que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos Nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.

El artículo 2 determina que dejarán de surtir efectos las previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado, o solo de grado, en ausencia de preferencia de línea, o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y la mujer. En estos supuestos, los jueces integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.

La Disposición Transitoria Única, establece que las transmisiones ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones ya efectuadas conforme a la legislación anterior hasta  su último poseedor legal,  con respecto del cual y observando las previsiones de la Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación

Se establece que La ley se aplicará a todos los expedientes relativos a  Grandezas de España  y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o judicial ante quien penda el expediente o proceso concederá el plazo común de cinco días a las partes personadas para que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva ley-

Los expedientes en los que hubiera recaído Sentencia firme a la entrada en vigor de la Ley, quedan exceptuados de lo anteriormente previsto.

Quizás lo más destacable y lo que más polémica ha generado en la presente ley es la retroactividad de la misma, que se contempla en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única, respecto de las sucesiones de Títulos Nobiliarios que se hallen pendientes de resolución mediante expediente o proceso ante la autoridad administrativa o judicial siempre que no hubiere recaído Sentencia firme.

Se ha discutido si esta aplicación retroactiva es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art- 9,3 CE).

Pues bien, la regulación de efectos retroactivos está permitida al legislador cuando por circunstancias excepcionales es indispensable para el bien común y, cuando se trata de retroactividad impropia, cuando aparece justificada con arreglo a una ponderación de razones que aconsejan la modificación del régimen jurídico frente a las exigencias del principio de seguridad jurídica. De este principio deriva la posibilidad, admitida expresamente por el artículo 3 del código civil, como excepción a la regla general de la irretroactividad, de que las leyes dispongan su aplicación con efectos retroactivos.

La posesión de un título nobiliario no constituye un derecho que pueda considerarse incorporado al patrimonio hereditario de su titular, por lo que no puede considerarse como comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle.

Puesto que el Tribunal Constitucional ya ha dejado declarado que la “adquisición de un título de nobleza solo viene a constituir un hecho diferencial cuyo significado no es material sino simbólico “ y ha configurado su  uso como “nomen honoris”, ello determina que está sustraído al imperativo del principio de igualdad y al derecho a la no discriminación de sexo establecido en el artículo 14 de la Constitución, debiendo concluirse que  la propia levedad de tales relaciones jurídicas conlleva la irrelevancia del mayor o menor alcance temporal de la modificación de su régimen que pueda efectuar el legislador para alterar el régimen de los derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona , ya que lo contrario significaría negar su contenido simbólico y proclamar su naturaleza material.

La recientísima  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2008 (Rec. 4913/2000; S.1ª; Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rius) ha fijado ya, como doctrina jurisprudencial, que la Disposición Transitoria única, apartado 3 de la Ley,  se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil. Y ha dejado establecido, por lo antedicho,  que no alberga ninguna duda acerca de la constitucionalidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria Única.

4. Conclusiones.

1.- La Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, establece la igualdad del hombre y la mujer en el derecho a suceder los Títulos Nobiliarios y Grandezas de España, poniendo fin al tradicional principio de masculinidad o varonía.

2.- A pesar de que el Tribunal Constitucional, como hemos visto, se ha pronunciado en el sentido de no ser contrario al artículo 14 de la Constitución Española  la tradicional regla de preferencia del varón sobre la mujer, el legislador ha querido restablecer este principio de igualdad, a pesar de que los títulos nobiliarios en la actualidad tienen  carácter de mención honorífica.

3.- Dejarán de tener efectos legales las previsiones de las Reales Cartas de Concesión del título que contradigan dicha igualdad en el orden de sucesión. En tales casos, los jueces y Tribunales integrarán el orden sucesorio aplicando el orden regular de sucesión conforme a dicha igualdad.

4.- La Disposición Transitoria Única de la Ley comporta la eficacia retroactiva de la misma respecto de las sucesiones de Títulos Nobiliarios y Grandezas de España que, a fecha de 27 de julio de 2005,  se hallen pendientes de resolución mediante expediente o proceso ante la autoridad administrativa o judicial, siempre que no hubiere recaído sentencia firme

Para determinar el momento de iniciación del proceso debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que el proceso se inicia a partir de ese momento, si después es admitida, tal y como se establece en el artículo 410 de la L.E.C.

5.- No obstante, las transmisiones ya efectuadas al amparo de la legislación anterior, se reputarán validas.

6.- Las dudas que se han suscitado acerca de la constitucionalidad de la Disposición Transitoria  Única ya han sido resueltas, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de establecer que la posesión de un título nobiliario no constituye un derecho que pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona y apto para ser considerado como un derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el  artículo 9.3 CE. (Cfr. STS 251/2008, de 3 de abril de 2008. Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios)).

7.- Se ha fijado, en la referida Sentencia, como doctrina jurisprudencial, que Disposición Transitoria Única, apartado 3 de la Ley, en la que se utiliza el termino “expedientes”, se refiere no sólo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

 

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