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Artículos

Ámbito Jurídico III

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Ámbito Jurídico III



Dr. Ricardo Yáñez Velasco. Profesor de Derecho Procesal. Magistrado.

“Embustes y cuentos, de uno nacen cientos”



Refrán español

LA RENUNCIA DEL PROCURADOR ES COMO LA DEL ABOGADO

Habría que preguntarse si los representantes procesales ignoran el contenido del art. 30.1.2º LEC, o simplemente lo pasan por alto bajo aquiescencia del tribunal, en los supuestos donde dejan el cargo por renuncia voluntaria o al cesar en la profesión misma. El letrado observa determinadas limitaciones orientadas al derecho de defensa pero en general puede manifestar, simplemente, que renuncia a la asistencia jurídica sin más. El procurador no puede hacer lo mismo. Sólo una vez conste documentalmente cumplida la obligación de comunicación anticipada y fehaciente a su poderdante de la expresada renuncia –o en su caso de haber abandonado la profesión– podrá aceptarse tal decisión unilateral. Pero aun entonces los efectos no son inmediatos, al comenzar un plazo de diez días hábiles durante el cual continuará el apoderado representando procesalmente a la parte.

 



Ese acto comunicativo es exclusivo del procurador, ajeno por completo a la actividad judicial. Con él el poderdante ya habría de tener conocimiento de la necesidad de nombrar otro procurador que lo represente. Si no lo hiciera en el plazo legal ninguna comunicación personal deberá realizarle en tal sentido el tribunal, perdiendo el interesado su condición de comparecido. Durante ese tiempo, además, no existe suerte alguna de suspensión y todos los actos procesales seguirán su curso, así como efectivas serían las comunicaciones desde el Juzgado o entre procuradores a la dicha parte procesal. De ahí que, si el procurador no advirtió a su cliente de la necesidad que éste nombrase otro representante procesal, tendrá que comunicarle la resolución judicial que acepta la renuncia, aun diferida a un plazo de diez días hábiles, el otorgado por el legislador para la nueva designa y apoderamiento. No basta, por consiguiente, enviar una carta de renuncia al cliente. Se precisa acreditar que la misma ha sido recibida por el destinatario, trasladándole cualesquiera otra resolución emitida desde el Juzgado, durante el plazo indicado a contar desde la efectiva recepción del poderdante. Ahí se incluye la resolución que tiene por hecha la renuncia y lo que comporta como obligación procesal para la parte; si bien el dies a quo para éste último computará desde el siguiente al de la notificación a su todavía procurador del plazo legal mencionado.

 

El tribunal civil no tiene que comunicar directamente con la parte o, en su caso, operar averiguaciones domiciliares de ésta como si fuese recién demandada en ignorado paradero, a fin de que el procurador cumpla con su cometido. Efectivamente, es en el seno de la relación profesional y contractual inicialmente establecida donde debe resolverse la cuestión suscitada, trámite durante el cual mantiene el procurador la representación procesal sin remedio y en el que ya se establece un plazo para una nueva, y eventual, designación.

 

En un momento inicial del juicio, el demandante que no apodera al procurador designado a través de notario o apud acta se expone al archivo de la causa si no subsana el déficit. Nada debe hacer el tribunal para hallar a quien quiere ser demandante, porque el plazo otorgado para subsanar la falta de poder no se dirige personalmente al sujeto interesado –salvo que él mismo haya acudido al juzgado, en cuyo caso habrá recibido el requerimiento en ese instante–, sino al profesional que ha presentado en su nombre un escrito apto para iniciar el proceder. En algunos momentos el apoderamiento se difiere, por ejemplo para admitir medidas provisionales previas, pero con el conocimiento inmediato que la intervención del procurador acabará siendo necesaria (art. 773.1 II LEC). Es, en definitiva, problema propio y exclusivo del litigante.

 

El planteamiento tampoco varía demasiado para el demandado. Como tal debe ser emplazado o citado, incluso por edictos, pero una vez verificada esa comunicación procesal y superado el plazo otorgado para su personación, será rebelde. Para alzar dicha situación procesal, no pocas veces voluntaria, debe comparecer. Se trataría de una iniciativa propia, sometida al apoderamiento oportuno cuando la postulación sea preceptiva. A partir de ese momento, su conducta procesal puede conllevar un estadio equivalente a la rebeldía, que sin embargo no puede resurgir como tal. Prescindir del proceso conllevaría su apartamiento de facto –aunque ya no formalmente como rebelde procesal–, con todas las negativas consecuencias que ello comporta. El tribunal no debe amparar la relación profesional habida entre ese demandado y el profesional que procesalmente le representa, sino únicamente cumplir con la ley de ritos en cuanto a aquellas comunicaciones que deban ser personales, que no incluyen las de la renuncia del procurador en los casos ahora analizados.

 

Nada cambia en los supuestos donde la representación procesal es voluntaria, por ejemplo en los juicios verbales de cantidad inferior a dos mil euros, dado que, una vez adoptada, la parte interesada se somete invariablemente al régimen normativo del procurador. La única diferencia reside en que, verificada la comunicación de renuncia y superado el plazo de diez días otorgado para una nueva designa, si ésta no tiene lugar no surgirá una especie de incomparecencia sobrevenida con sus habituales consecuencias, sino la auto-representación que podría haber tenido lugar desde un principio, momento a partir del cual el Juzgado es el que debe comunicar directamente con el sujeto, bajo el régimen general. Debe reconocerse la dificultad, en particular, cuando se trata de un apoderamiento de oficio, donde tanto la designa como el nombramiento desconocen cualquier contacto directo entre representante y representado, lo que muy fácilmente podría prolongarse hasta la terminación del juicio, algo por demás criticable de la función propia de la prócura. En cualquier caso, la norma procesal no establece distingos entre tipos de apoderamiento, por lo que la representación procesal se perpetúa si no media la comunicación extraprocesal fehaciente entre los interesados.

 

EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO PRESENTADOS POR UNA PARTE CON EL CONSENTIR DE LA OTRA SÓLO ES NECESARIO ABOGADO Y PROCURADOR PARA UNO DE LOS LITIGANTES

 

Cuando la demanda se interponga por una parte con el consentimiento de la otra (art. 777 ó 775.2 LEC), en puridad no cabría inadmitir la demanda si el presentante cumpliera los requisitos formales de interposición, entre los que se encuentra el necesario apoderamiento para sí mismo. De ahí que, si en el plazo otorgado subsanase la falta de representación procesal, la demanda se admitirá. Pero como sea que deviene preceptiva la asistencia de letrado y la representación causídica de todas las partes procesales (art. 750.1 LEC), procede que quien se afirma ha consentido en la presentación de la demanda, previa suscripción de un convenio regulador de mutuo acuerdo, también designe y apodere: al mismo procurador y letrado o a otros distintos, ya que ninguna norma obliga a la unidad de postulación, simplemente la permite (art. 750.2 I LEC); opción que se mantiene ante la falta de aprobación total del convenio y deja de existir en sede ejecutiva (art. 750.2 II LEC[1]).

 

El otorgamiento de poderes puede cumplirse al subsanar en plazo el presentante,  o después de que, en su caso, sea admitida la demanda y emplazado para ratificar, acto este último de naturaleza personal que por consiguiente hace innecesaria, para su validez, la presencia de abogado o de procurador.

 

No es posible el dictado de sentencia homologadora del mutuo acuerdo si alguna de las partes implicadas no tuviera abogado y/o procurador, pues se esquivaría la obligada postulación de todo litigante. Además, se podría padecer un problema práctico relevante, obstaculizador del archivo definitivo. El procurador del instante no tiene por qué recibir la notificación de la sentencia por alguien distinto de su auténtico poderdante, y si pretende hacerlo, contra toda lógica por cuanto no ha suscrito con él representación procesal ninguna, puede cambiar de opinión cuando intente encontrarlo y no pueda, manifestando entonces, con razón, que él no es procurador del consintiente. A pesar de que la firmeza es relativa en este tipo de procedimientos, la terminación normal de la causa se perjudica irremediablemente. Como sea que la ratificación –que por cierto debe fraguarse en un plazo de 3 días o de lo contrario suponer el archivo irrecurrible (art. 777.3 LEC)– exige la presencia física de los interesados –no necesariamente al unísono–, resulta un momento en el que con suma facilidad puede cumplirse con la exigencia de postulación.

 

LA INCOMPETENCIA OBJETIVA PERMITE LA REMISIÓN FÍSICA DE LAS ACTUACIONES

 

En ocasiones un mero error de reparto en el servicio decano, que habría de solucionarse a efectos de registro a instancia del juzgado equivocadamente receptor, se convierte en un ardid para, incoando un procedimiento civil ordinario que correrá turno de reparto, dictar de inmediato la incompetencia objetiva. Se trata de supuestos de atracción por antecedentes, en sede declarativa, cautelar, o incluso en el ámbito de la ejecución forzosa. En supuestos de incompetencia objetiva no opera suerte alguna de remisión a otro juzgado –como ocurriría con la incompetencia territorial–, sino el archivo inevitable, sin perjuicio de la actividad de las partes, a las que se habrá instruido sobre el competente objetivo. Por eso, para evitar consolidar una situación en la que evidentemente se está perjudicando la tutela judicial efectiva del demandante con un trámite inventado, se incorpora en el auto de incompetencia objetiva la remisión de los autos al competente, de ese mismo partido judicial. Una inadmisión y subsiguiente inhibición sin base legal ninguna.

 

EL RECURSO DE REPOSICIÓN ORAL ES GRATUITO

 

El proceso civil establece, por regla general, un sistema de indemnidad de la parte a través de la regla del vencimiento en materia de costas, que se extiende a todo procedimiento y recurso, también el de reposición. A diferencia de lo que ocurre en la jurisprudencia penal, que de modo discutible suprime la extensión supletoria del art. 4 LEC a los recursos no devolutivos –propiciando la ausencia de freno o disuasión ninguna frente a cascadas impugnativas a quo absolutamente gratuitas salvo demostrar, previa alegación, temeridad o mala fe–, en el proceso civil debe pagarse la derrota procesal, también en las más pequeñas batallas que se tercien. Ahora bien, en la práctica cotidiana la oralidad parece tender un velo a este postulado, pues cuando se impugna verbalmente no suele aplicarse la regla del vencimiento porque tampoco considera el juzgador, ni previene el recurrente, que exista la posibilidad de ser condenado en costas.

 

En las audiencias previas y juicios el juzgador puede o no advertir sobre el particular. La advertencia es legalmente innecesaria pero acaso justificable por el conocimiento práctico habitual de sentido contrario. Y obviamente cabe aplicar reglas generales sobre dudas de hecho o de derecho que conducen a la no imposición de costas. Con independencia de ello, la reposición oral es relativamente importante porque resulta antesala de la protesta a efectos de apelación, inviable en forma directa cuando ha sido posible utilización un mecanismo impugnativo a disposición[2]. De otro lado, la condena en costas tras un fallido recurso de reposición es independiente al resultado del proceso todo, es decir, que la parte ganadora del pleito y a cuyo favor, por ello, se pronunciaron las costas, pudo haber sido condenada al abono de las costas por el vencimiento de un recurso no devolutivo, que permanecerá a favor de quien sin embargo perdió en el pleito principal.

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