Connect with us
Artículos

Limitación temporal del uso de la vivienda familiar y custodia compartida: reseñas jurisprudenciales del Tribunal Supremo

Tiempo de lectura: 8 min



Artículos

Limitación temporal del uso de la vivienda familiar y custodia compartida: reseñas jurisprudenciales del Tribunal Supremo



Jorge Martínez Martínez. Abogado de Familia

 



 Una vez que la custodia compartida se ha asentado como regla general (recordemos que todo arranca con la STS 257/2013, de 29 de abril), necesariamente deben equipararse también el resto de medidas derivadas de la ruptura familiar. Y en ello anda enfrascado el TS, que consolida con cada vez mayor contundencia el que la vivienda familiar solo esté vinculada al uso durante un tiempo determinado. ¿El motivo? Que desaparece esa conceptualización de la vivienda familiar como tal y que ambos ex cónyuges deben eliminar, en la medida de lo posible, todo lazo económico común que pudiera perjudicar a los hijos que estuvieran bajo su cuidado y custodia.



 

Sumario:



 

-STS 434/2016, de 27 de junio: límite de un año

-STS 522/2016, de 21 de julio: límite de 2 años

-SSTS 545/2016 Y 553/2016, de 16 de septiembre: limitación de un año

-STS 42/2017, de 23 de enero: límite de 3 años

 

 

El art. 96.1 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden. Pero en el caso de que se hubiera establecido la custodia compartida, la norma que debe aplicarse analógicamente es la del art. 96.2 CC que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, norma que permite al juez resolver «lo procedente«. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias de cada caso, con especial atención a dos factores: el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres; y si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.

 

 

Diferentes resoluciones de nuestro Alto Tribunal así se han pronunciado, consiguiendo restar el atractivo económico siempre derivado de las separaciones y que genera más de un quebradero de cabeza tanto a las partes como a los profesionales. Así, podrían destacarse las siguientes:

 

 

STS 434/2016, DE 27 DE JUNIO: límite de un año

 

Esta sentencia plantea la “pregunta del millón”: ¿Qué es lo procedente a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar y su posible limitación temporal? Pues bien, según el TS, habrá de estarse al caso concreto. Pero, como indica el FJ 1º de la sentencia que nos atañe, “lo procedente” no es indicar que se protege el derecho del cotitular a disfrutar de la vivienda pero “se frustra su expectativa” cuando, a posterior, establece la limitación del uso a favor de la madre hasta la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. Como refiere el mencionado FJ1º, “La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida”.

 

La verdadera armonización de los intereses de las partes la consigue el TS con la limitación temporal del uso de la vivienda a favor de la madre durante un año, pasado el cual la vivienda quedará desafectada de dicho uso:El interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia. Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda”.

 

STS 522/2016, DE 21 DE JULIO: límite de 2 años

 

Esta resolución recoge, casi en su literalidad, el contenido de la STS de 24/10/2014, al indicar que “Lo cierto es que el art. 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC”.

 

Siendo pacífico que la atribución de la vivienda familiar debe hacerse con carácter temporal cuando rige la custodia compartida, se añade (FJ3º) un argumentario ciertamente clarificador: “[…] en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda”. Utilizando términos vulgares, poco más o menos viene a decirnos nuestro TS que de igual forma que el progenitor “se buscó la vida” a la hora de procurarse vivienda digna, de igual forma debe hacerlo la progenitora que, además, cuenta con un período de 2 años para hacerlo.

 

De esa forma, limitando temporalmente el uso de la vivienda, se consigue conciliar, como ya refería la STS 624/2011, los legítimos intereses dominicales de los ex cónyuges, tomando siempre como referencia la necesaria protección del “favor filii”.

 

 

SSTS 545/2016 Y 553/2016, DE 16 DE SEPTIEMBRE: limitación de un año

 

Una vez más, enlaza nuestro Alto Tribunal el establecimiento de la guarda conjunta con la limitación de uso del domicilio, en esta ocasión a un año. Así, se refiere en el FJ6º de la STS 553/2016 que “Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En conclusión, esta Sala debe declarar que la madre deberá abandonar la vivienda conyugal, en el plazo de un año”.

 

 

STS 42/2017, DE 23 DE ENERO: límite de 3 años

 

Recoge esta sentencia el guante lanzado por la STS 434/2014 respecto a la limitación del uso de la vivienda familiar cuando existe custodia compartida. Así, nos encontramos con una resolución de apelación que fija que el uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del esposo, sea a favor de la esposa hasta la mayoría d edad del hijo.

 

Nuestra resolución parte de la base de que, con guarda conjunta alternando el menor el domicilio de cada progenitor, no cabe hablar de atribución de uso de la vivienda a favor del menor, produciéndose la desafección del inmueble que, por tanto, deja de ser el domicilio conyugal. Ello provoca que, para que pueda mantenerse el uso a favor de la esposa habrá de hacerse al amparo del art. 96 CC, en atención al interés más necesitado de protección.

 

Con todo, en el FJ2º.2., indica nuestra sentencia que diferir la extinción de uso a la mayoría de edad del hijo supone un agravio para el titular dominical que ve frustradas hasta entonces sus expectativas, toda vez que “alcanzada la mayoría de edad del hijo ya no cabe atribución de guarda y custodia del mismo, con lo que no es posible hacer depender la atribución del uso de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad que, en caso de necesidad alimenticia, debe verla satisfecha por sus progenitores conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos (arts. 142 y ss CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma”.

 

Así, deja la resolución sin efecto la atribución de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo y la limita a 3 años, manifestando en su FJ2º.3., que, “Si el plazo se fija en tres años el menor, nacido el NUM000 de 2005, tendrá una edad en la que la cercanía entre domicilios de los progenitores no será ya relevante para la materialización de la custodia compartida, y la madre habrá tenido tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, teniendo en cuenta los ingresos que percibiría al liquidarse la vivienda familiar, desapareciendo, por ende, la obligación de hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria”.

 

CONCLUSIONES

 

La evolución doctrinal del Tribunal Supremo en un aspecto tan controvertido como el que nos ocupa, puede (mejor dicho, debería) resultar capital para reducir la litigiosidad y fomentar los acuerdos en los procesos de Familia. A nadie escapa que, durante años, uno de los principales atractivos que ofrecía el procedimiento contencioso de Familia era hacerse con el uso de una vivienda a un coste muy bajo y casi a perpetuidad, como “premio accesorio” a la obtención de la guarda y custodia.

 

Sin embargo, con la constante definición (desde la STS 257/2013, de 29 de abril) del marco de la guarda y custodia compartida como criterio general, y la también continuada labor definitoria del resto de elementos adyacentes (uso de la vivienda, pensión por alimentos limitada en el tiempo y en especie, etc.), se puede establecer, como regla general, que la custodia compartida no implica la atribución ilimitada del uso de la vivienda familiar, lo que acerca al equilibrio de fuerzas que debería existir (y producirse) en los procesos de Familia.

 

En definitiva, la doctrina de nuestro Alto Tribunal debería dar como resultado el cambio de la cultura jurídica española en Familia, de forma que cada vez nos alejáramos de los litigios y nos decantáramos por otras formas de solución del conflicto menos costosas desde el punto de vista económico, temporal y, fundamentalmente, emocional. En esencia, conseguiríamos un sistema mucho más efectivo.

 

 

 

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *