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¿Son las costas una parte del objeto del litigio que permitan mantener la subsistencia de un interés

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¿Son las costas una parte del objeto del litigio que permitan mantener la subsistencia de un interés



 Avanzando por este camino llegamos a una de las preguntas clave en la materia objeto de estudio que es ¿son las costas una parte del objeto del litigio que permitan mantener la subsistencia de un interés legítimo o que las pretensiones ejercitadas dentro del proceso no han sido totalmente satisfechas para permitir así su continuación?
Parece que la mayoría de la doctrina se inclina por entender que el objeto del proceso como tal se refiere a la tutela que con el mismo se impetra      ( ex art. 5 de la L.E.C.), es decir a la acción ejercitada y no a los efectos del proceso en sí; no obstante ya se han alzado voces muy distinguidas cuestionando esa postura y admitiendo que la oposición a la repetida terminación anticipada puede residir únicamente en la solicitud del actor en que se impongan las costas al demandado ( Miguel A. Fdez-Ballesteros, Rifá, Valls Gombau, Comentarios a la Nueva LEC ), doctrina recogida también por algunas de nuestras Audiencias, destacando así el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª con fecha 14-04-2005, la cual abundando en pronunciamientos anteriores de la misma Sala ( 30-12-2004 ) indica de forma clara y taxativa que para que se dé lugar a decretar la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda, se exige que se tengan satisfechas todas las pretensiones, incluso las costas, ya que en caso contrario el demandante se vería perjudicado al no verse reintegrado del importe de dichas costas por él devengadas, lo que constituiría un evidente abuso de derecho por parte de todo demandado, que esperaría a que se le interpusiese la demanda para luego satisfacer la pretensión reclamada en la misma, exigiendo posteriormente que se proceda a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal sin que se le impusiesen las costas.
Más recientemente y siguiendo parecidos razonamientos a los de la resolución de la Audiencia Provincial de Valencia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona acuerda la terminación por satisfacción extraprocesal en un pleito en el que se ejercitaba una acción de nulidad de la extensión territorial de la patente, condenando en costas al demandado por entender que con su proceder ha obligado al actor a invertir en el ejercicio de una demanda que podía haber evitado, demandado que en el momento de contestar a la demanda renunció a la extensión territorial en España de la patente europea controvertida ( auto de 18-10-2007 )
Aprovechando esa mención que se hace en la última resolución citada y retomando una institución muy próxima como es la del allanamiento, lo que da lugar a no pocas confusiones, destacar una muy reciente resolución también de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 14-03-2007, donde se viene a establecer el derecho que tiene la parte actora cuando se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión a que se pueda discutir sobre la posibilidad de considerar dicha satisfacción anticipada como un allanamiento, pudiendo entonces continuar la tramitación del juicio para debatir sobre las costas.
No resulta extraño poder encontrarse con que el demandado comparece para pagar, haciéndolo en un estadio muy avanzado del proceso,  solicitando la terminación del proceso sin imposición de costas, actividad que puede perfectamente esconder un allanamiento tardío, el cuál conllevaría la imposición de las costas.
Recordemos como por parte de la doctrina ( Gascón Inchausti ) se insiste a la hora de definir esa satisfacción extraprocesal como la reparación plena fuera del proceso ( según lo anteriormente comentado, igual efecto para el pago o consignación dentro del proceso ), es decir la obtención de todo aquello que la Jurisdicción pone al servicio del actor para lograr la plena reparación de su derecho lesionado y desde luego convendrán conmigo que difícilmente puede hablarse de reparación plena si el actor finalmente no se ve indemnizado con respecto de aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial.
Resulta cuando menos curioso que en los supuestos de enervación del desahucio por falta de pago, institución – no lo olvidemos- también recogida en el referido art.22, sea prácticamente unánime la doctrina emanada de nuestras Audiencias ( aunque todavía algunos Juzgados de forma cicatera la ignoren..) a la hora de entender que aunque con ese acto enervatorio se ponga fin al procedimiento, la enervación de la acción comporta la previa estimación de la demanda y por ende la condena en costas al demandado ( Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa resolución de 16-03-2007, Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, auto de 2-11-2006 y Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23-5-2005 sin ser ni mucho menos exhaustivos en la cita ). Bien es verdad que en estos casos podría defenderse que en realidad, más que una satisfacción extraprocesal nos encontramos ante una desaparición del interés, pues no olvidemos que el petitum era o es la resolución del contrato por impago de las rentas y la recuperación de la posesión; en definitiva, fuera en base a la temeridad o mala fe del demandado, asemejando la situación a la del allanamiento ( ex artº. 395.1, 2º párrafo ) o al criterio objetivo del vencimiento, es decir de no haberse producido la enervación la acción del desahucio habría prosperado, siendo la conducta del demandado la que habrá provocado la interposición de la demanda- situación perfectamente trasladable a demandas en solicitud de condenas dinerarias de cantidades líquidas ab initio-. Parece claro que en estos supuestos se está excepcionando la regla general impuesta por el propio art. 22, lo que quizás nos debería llevar a permitir también abandonar esa regla de la no imposición de las costas a otros supuestos como los aquí analizados.
Casos o situaciones similares a las de la enervación son aquellos contemplados en el art. 115. 3 de la Ley de Sociedades Anónimas; es decir la posibilidad que tiene la demandada en una acción de impugnación de acuerdos sociales de convocar – previa concesión de un plazo por parte del Juez- una nueva Junta con la finalidad de proceder a la sustitución de los acuerdos impugnados. Si bien es verdad que nuestra Jurisprudencia menor ( Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 7/10/2005 y Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 22-09-2003 ) recoge esa posibilidad de que la sustitución de los acuerdos pueda adoptarse en sede de audiencia previa con aplicación plena de los postulados contenidos en el art. 22, entiendo que también aquí el Juez debería valorar en cada caso la concesión de esa facultad para sustituir los acuerdos, ya que de no hacerse así, al directa aplicación del 115.3 de la LSA en relación al 22 de la LEC posibilitaría, como ya se ha apuntado, el tolerar abusos de derecho no deseados por el legislador a la hora de redactar dichos preceptos.
Sobre toda esta cuestión resulta ilustrativa la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 20-10-1998, la cual- a diferencia de la postura más reciente de nuestras Audiencias- a la hora de referirse a la ratificación de los acuerdos impugnados mediante una Junta posterior, precisaba que dicha ratificación únicamente surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar así sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la “perpetuatio iurisdictionis”, doctrina que si bien es verdad emana en un momento de vigencia de la LEC de 1.881, donde no existía un precepto similar al actual art. 22, parece querer proteger al actor de situaciones de abuso de derecho o fraude de ley como las que motivan el presente trabajo.
Parece claro, por lo dicho hasta ahora, que esa tutela judicial pretendida   a la que alude el punto 1º del art. 22 no se consigue, siguiendo con el ejemplo de las condenas dinerarias, hasta tanto en cuanto se obtiene la completa satisfacción del crédito reclamado; de ahí que en determinadas ocasiones y a mi juicio de forma totalmente equivocada se haya pretendido aplicar el indicado artículo a supuestos de ejecución de sentencias o títulos judiciales, cuando en realidad, ante una sentencia firme y el consiguiente proceso de ejecución, el cumplimiento del demandado nunca puede equivaler a que nos encontremos ante una situación de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, ya que de ser así, sería tanto como que a través de este instituto procesal se intentase esquivar la aplicación del art. 539 de la L.E.C., en sede de costas de la ejecución, tratándose en realidad pura y simplemente del cumplimiento de la condena que por supuesto lleva aparejada la imposición en costas de la fase de ejecución a la parte ejecutada. En tal sentido se pronuncia la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 13-07-2006, recogiendo también la confusión entre la terminación de la ejecución forzosa por la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( ex art. 570 de la L.E.C.) con los supuestos del art. 22 el auto dictado con fecha 1-12-2005 por la Audiencia Provincial de Madrid.
Por Ignacio López Chocarro. Anzizu-Barba & López. Procurador de los Tribunales.