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Se modifica la Ley del Mercado de Valores para transponer la Directiva 2014/65, relativa a los mercados de instrumentos financieros

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Se modifica la Ley del Mercado de Valores para transponer la Directiva 2014/65, relativa a los mercados de instrumentos financieros



Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. (BOE núm. 236, de 29 de septiembre de 2018)

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición parcial de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de Derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico.



De esta forma, el real decreto-ley avanza en la configuración del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores como una verdadera ley marco de los mercados financieros, en el sentido de norma que establece los principios y bases de los mercados de valores, respetuosa con la distinción de materias entre ley y reglamento. Si bien no es el objetivo prioritario de este real decreto-ley, no cabe duda de que esta labor es positiva y redundará en una mayor certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable. La exigencia del artículo 9.3 de la Constitución Española relativa al principio de seguridad jurídica implica que las normas deben perseguir la claridad y no la confusión normativa y deben huir de provocar situaciones objetivamente confusas. La distribución entre ley y reglamento avanzada mediante este real decreto-ley mejora así el conocimiento y comprensión de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación y permitirá que en este ámbito el ordenamiento jurídico pueda ir adaptándose sin efectuar constantes modificaciones legislativas o efectuando las menos posibles.

En primer lugar, se modifica el título preliminar, que contiene las disposiciones generales y delimita las entidades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en relación con el contenido que se corresponde con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.



Se modifica el capítulo V del título IV recogiendo la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación. Se hace además, una referencia al Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y a los actos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que lo desarrollan, como normas reguladoras de las obligaciones de transparencia pre y post negociación para los centros de negociación, que es un elemento fundamental del conjunto de la reforma.



El real decreto-ley modifica fundamentalmente los capítulos III, V, VI del título V del texto refundido, que contiene el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión y sus principales novedades son las siguientes: en el ámbito de la actuación transfronteriza, se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y en el ámbito de terceros países. Destaca, igualmente, que el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente comunicación previa. También hay que destacar la regulación relativa a los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país.

Por lo que respecta a la actuación transfronteriza con Estados no miembros de la Unión Europea, destaca la regulación de la actividad en España de las empresas de terceros países, que deberán establecer necesariamente una sucursal si la prestación de servicios y actividades de inversión que van a desarrollar se dirige a clientes minoristas.

Otras novedades en el ámbito de los requisitos de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión son las obligaciones que deben cumplir cuando lleven a cabo actividades de negociación algorítmica, las especialidades a tener en cuenta cuando se lleve a cabo la actividad de creación de mercado en este contexto, así como las obligaciones que deben cumplir cuando faciliten el acceso electrónico directo a un mercado.

Se introduce un nuevo título V bis regulando una realidad que por primera vez se aborda en una Directiva europea, como son los servicios de suministro de datos, detallando los elementos fundamentales del procedimiento de autorización al que deben someterse los proveedores de dichos servicios así como los requisitos de organización interna que deben cumplir

También es objeto de modificación el título VII, que se refiere a las normas de conducta que deben respetar las empresas de servicios y actividades de inversión para garantizar una adecuada protección al inversor. Se trata de un título extenso y que incorpora novedades importantes procedentes de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. Además del refuerzo de las obligaciones de diligencia y transparencia y de las relativas a la gestión de conflictos de intereses, destacan las nuevas prescripciones sobre la vigilancia y control de productos financieros, por las que las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes, deberán asegurar una calidad mínima de los mismos y una adecuación al segmento del mercado al que se dirijan.

En cuanto a la información que deben prestar las empresas de servicios y actividades de inversión a sus clientes, en primer lugar, se detalla el contenido de la información que las empresas de servicios y actividades de inversión deben proporcionar a sus clientes y clientes potenciales antes de la prestación del servicio, especialmente en relación con el tipo de asesoramiento que se ofrece y, sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión propuestos y los costes y gastos asociados al servicio de inversión. Se prevé la existencia de un formato normalizado para ofrecer toda esta información. Mención especial merece la distinción que obliga a hacer la Directiva respecto del asesoramiento, para aclarar si éste se presta o no de forma independiente.

En segundo lugar, una vez se ha prestado el servicio, la empresa de servicios de inversión debe proporcionar también información sobre los costes de las operaciones y servicios realizados, considerando el tipo y complejidad de los instrumentos financieros y la naturaleza del servicio.

Por último, se presta especial atención a los casos en los que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero, o se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto o como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete. La empresa de servicios y actividades de inversión debe informar al cliente de la posibilidad de comprar o no por separado los distintos componentes y los costes y cargas de cada uno de ellos.

La sección 7.ª del capítulo I de este título VII trata de los pagos y remuneraciones en la prestación de servicios e incluye algunas de las novedades más significativas de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. Así, se hace explícita la regla general de que las remuneraciones no entren en conflicto con la obligación de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes. Se detallan las condiciones admisibles para la prestación de asesoramiento independiente y del servicio de gestión discrecional de carteras. También se establecen las obligaciones y condiciones necesarias para poder percibir incentivos. De este modo, si no se cumplen obligaciones tales como que se aumente la calidad del servicio para el cliente, no se podrán percibir incentivos a la comercialización, más allá (en los grupos de entidades financieras verticalmente integradas) del resultado del reparto de los beneficios generales de la sociedad que produce el instrumento financiero que se va a comercializar, por la realización de su actividad. Finalmente, se cierra la mencionada sección con una referencia a los conocimientos y competencias que deben reunir las personas que prestan asesoramiento o proporcionan información a los clientes.

La sección 8.ª y última del capítulo I del título VII se ocupa de la gestión y ejecución de las órdenes de clientes, que es un área que también se ha visto reforzada para garantizar una mejor protección al inversor, en la que destacan las especialidades para el caso de ejecución de órdenes a precio limitado. También se incluye el concepto de contraprestación total para determinar cuál es el mejor resultado posible para un cliente cuando se ejecutan sus órdenes, y la forma de comparar centros de ejecución para determinar cuál es el mejor resultado posible para el cliente.

Aparecen otros dos elementos nuevos importantes en este ámbito: el primero es la prohibición de que la empresa de servicios y actividades de inversión perciba remuneración, descuento o beneficio no monetario alguno por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución. Y el segundo es la obligación de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que trabajan, acompañando información sobre la calidad de la ejecución.

Como se puede apreciar, los instrumentos que utiliza el Derecho Europeo para garantizar la adecuada protección del inversor son en esencia los mismos que los que se recogían en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la transposición de la Directiva 2004/39/CE, conocida como Directiva «Mifid I» y que es el antecedente inmediato de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014. La diferencia es que el nivel de exigencia y concreción en las obligaciones de información al cliente, o el grado de control que se exige sobre cualquier circunstancia que afecte a los conflictos de intereses de una empresa de servicios y actividades de inversión, son mucho más intensos ahora.

Por lo que se refiere a las facultades de supervisión, se modifican y se añaden algunas de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE 15 de mayo de 2014. Por ejemplo, se incorpora la facultad de la CNMV de requerir o solicitar información sobre el volumen de una posición, de limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, o de suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros.

Se introducen también modificaciones destacadas en el capítulo II del Título VIII que se refiere a la cooperación con otras autoridades. Respecto a la cooperación de la CNMV con otras autoridades de la Unión Europea, se incluyen las materias recogidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, las relativas a los derechos de emisión y la cooperación de la CNMV con la Oficina Española de Cambio Climático, así como las que conciernen a derivados sobre materias primas agrícolas y la cooperación de la CNMV con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

También se añade un artículo para incorporar la obligación de la CNMV de notificar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM cualquier exigencia de limitación de posiciones y cualquier límite a la capacidad de las personas de contratar un instrumento financiero.

Respecto a la posibilidad de que la CNMV llegue a acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea, que incluyan intercambio de información, se hace mención de la supervisión de las personas que operan en los merados de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de derivados sobre materias primas agrícolas, para tener una visión de los mercados financieros y de contado.

De la misma manera, se añaden cuatro excepciones a la obligación de guardar secreto profesional por parte de la CNMV, relativas a la información sobre derechos de emisión, la información relativa a derivados sobre materias primas agrícolas, la información que facilite la CNMV a otras autoridades competentes de la Unión Europea, y la información que la CNMV intercambie con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea. En todo caso, en el marco, con los límites y con los requisitos que imponga la normativa aplicable.

Se introducen dos nuevos capítulos en el título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.

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