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El régimen económico matrimonial legal supletorio (REM)

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El régimen económico matrimonial legal supletorio (REM)



Mercè Caral. Socia del área de Derecho Contencioso, Arbitraje y Derecho Civil de Fieldfisher JAUSAS

SUMARIO:



 

  1. El REM legal supletorio en el Derecho Común Español
  2. Los REM legales supletorios de las distintas Comunidades Autónomas con derecho propio especial o foral (Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, Valencia y parte de la provincia de Vizcaya)
  3. Las normas de conflicto

 

EN BREVE: El matrimonio, como institución que comporta una comunidad de vida entre los esposos, además de producir una serie de efectos y obligaciones personales entre los cónyuges, tiene importantes consecuencias y efectos económicos en el patrimonio e ingresos de los mismos que son esenciales tanto durante la vigencia del matrimonio como en el momento de su disolución. El matrimonio comporta la creación automática de una sociedad patrimonial con el fin de dar soporte económico a las necesidades familiares de los cónyuges y de los hijos.  Para regular dichos efectos económicos del matrimonio se han ido creando y desarrollando los regímenes económicos matrimoniales.



El Código Civil español, manteniendo el principio de autonomía de la voluntad también en las cuestiones patrimoniales entre los esposos establece la libertad de pactos y plena disponibilidad para que los cónyuges puedan pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que deseen.

No puede existir en nuestro derecho un matrimonio sin régimen económico, por lo que, en defecto de pacto, se aplicará el régimen económico legal supletorio que establezca cada comunidad autónoma, según las mismas estén sujetas a derecho especial o foral de dicha comunidad o a derecho civil común.

Existe libertad de cambiar el régimen económico matrimonial constante el matrimonio, pudiéndose hacer cualquier modificación al régimen pactado o bien cambiar de un régimen a otro siempre y cuando ambos esposos estén de acuerdo en dicho cambio y se respeten los derechos adquiridos por terceros.

El Código Civil español prevé para dar publicidad e informar a terceros del régimen económico del matrimonio su inscripción en el Registro Civil, fundamental para determinar el obligado al pago en caso de existir deudas. El art. 1333 del Código Civil señala que en toda inscripción de matrimonio deberá hacerse mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hayan otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si afectan a la titularidad de bienes inmuebles deberán constar en el Registro de la Propiedad.

 

 

  • El Régimen económico matrimonial legal supletorio en el Derecho Común Español

El Código Civil español establece como régimen económico matrimonial supletorio, en ausencia de pacto o si las capitulaciones matrimoniales fueren ineficaces, el de la sociedad de gananciales.

La sociedad de gananciales se regula en los artículos 1.344 y 1.410 del Código Civil y se puede definir como aquella sociedad por la cual se convierten en comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos y que, en el supuesto de disolución de la misma, serán repartidos entre los dos a partes iguales.

Dicho régimen económico matrimonial empezará, en defecto de pacto, en el momento de la celebración del matrimonio o, en su caso, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

El Código Civil distingue entre bienes comunes y privativos. Los bienes privativos son los que pertenecen de forma exclusiva a uno de los cónyuges. Cada cónyuge ostenta la propiedad única de sus bienes privativos, además de la administración y disposición de ellos. El cónyuge no titular, no tiene intervención en la gestión y disposición de esos bienes, a no ser que el cónyuge titular le confiera algún poder.

Son bienes privativos de cada cónyuge:
  • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después por título gratuito.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derechos de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o en sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

 

Son bienes gananciales:
  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplica lo dispuesto en el art. 1354 C.C. que establece que corresponderán en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Se presumen gananciales aquellos bienes que existan en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, según el art. 1.361 del C.C.

En cuanto a los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de naturaleza privativa.

La sentencia de 26 de junio de 2007 de la Sala de lo Civil del TS se pronuncia sobre la pertenencia o no a la sociedad de gananciales de algunas indemnizaciones:

  • las pensiones de jubilación generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa.
  • la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa es un bien privativo pues se considera que dicha prestación no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, posee una clara proyección de futuro y, en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales.

En relación a las mejoras introducidas en los bienes gananciales y privativos (art. 1.359 del C.C.), tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del derecho al reembolso del valor satisfecho o incluso del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, si las mejoras hubieren sido satisfechas con bienes de la otra naturaleza.

En cuanto a los incrementos patrimoniales de empresas gananciales o privativas, se les aplicará las mismas reglas que a las mejoras.

En lo que concierne a las cargas de la sociedad de gananciales, si para atenderlas uno de los cónyuges hubiera aportado bienes propios, tiene derecho a ser reintegrado a cargo de la masa ganancial.

A su vez, si los bienes privativos no fueran suficientes para satisfacer las obligaciones privativas de los cónyuges, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales.

La gestión y la administración de la sociedad de gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, pudiendo intervenir el juez en el caso de que uno de los cónyuges se negara injustificadamente o estuviera impedido para prestar su consentimiento al otro. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que se trate de liberalidades de uso.

También se contempla en el Código Civil Español en la sociedad de gananciales el deber de información entre los cónyuges que deberán informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.

Por último, mencionar que cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

  • Los Regímenes económico-matrimoniales supletorios de las distintas Comunidades Autónomas con derecho civil propio especial o foral

 

ARAGON

En Aragón el régimen económico matrimonial se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges. En defecto de pactos sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos regirán las normas del régimen legal supletorio, que es el consorcio conyugal regulado en el Título IV (arts. 183 a 270) del Libro Segundo del “Código de Derecho Foral de Aragón”, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo”.

De conformidad con el Código de Derecho Foral de Aragón:

 

  • El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.
  • En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV de este Libro.
  • Quienes, por razón de su cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán que se consigne en el Registro Civil el régimen económico de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con la legislación aplicable.

En consecuencia, en defecto de pactos en capitulaciones, el régimen económico matrimonial será el Consorcio Conyugal regulado en los Art. 210270 del citado Código. Para la aplicación del régimen de separación de bienes requiere su pacto expreso por las partes.

Según las normas del consorcio conyugal:

  • Son bienes comunes, los aportados por los cónyuges para que ingresen en el patrimonio común y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
  • Son bienes privativos los que pertenecieran a cada cónyuge antes de iniciarse el régimen y entre otros: los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo, los adquiridos a título lucrativo, los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos mientras mantengan este carácter.
  • Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse.
  • Son deudas comunes, las derivadas de las necesidades para la atención de la familia y las particulares de cada cónyuge y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad.
  • Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común.

BALEARES

Según la Compilación de Derecho Vivil Balear, en Mallorca y Menorca el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separación de bienes. En Ibiza y Formentera el régimen económico matrimonial será el convenido en capitulaciones matrimoniales, llamadas «espolits«, que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública. En defecto de «espolits«, el matrimonio quedará sujeto también al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

CATALUÑA

El régimen de separación de bienes es el aplicable supletoriamente en Catalunya en ausencia de elección de régimen económico matrimonial por parte de las personas que van a contraer matrimonio o de los cónyuges (Artículo 231-10 y 232 del Código Civil de Catalunya). Según dicho régimen cada cónyuge tienes la propiedad, disfrute y administración y libre disposición de sus bienes, con los límites que establece la Ley.

Por su parte, el Código Civil de Cataluña establece en el régimen de separación de bienes el derecho a una compensación económica por razón del trabajo que nacerá el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, de tal forma que, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior. La regulación relativa a la forma de pago, acciones a las que se encuentra facultado el perjudicado frente a actos en perjuicio del derecho a la compensación, así como el ejercicio del mencionado derecho, se contempla en el Código Civil de Cataluña en los artículos 232- 5 y siguientes.

COMUNIDAD VALENCIANA

La regulación del régimen económico matrimonial valenciano sufrió una importante modificación a raíz de la Sentencia núm. 82 de fecha 28 abril de 2016 (RTC 2016\82) del Tribunal Constitucional, que declaró nula la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, reguladora del Régimen Económico Matrimonial Valenciano, en vigor desde el 25 de abril de 2008 y su reforma establecida por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre. De conformidad con dicha ley anulada, el régimen económico matrimonial valenciano era acordado por los cónyuges con total y entera libertad en la carta de nupcias otorgada por ellos a este efecto, sin otras limitaciones que las establecidas en dicha ley. A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales o cuando estas fuesen ineficaces, el régimen económico aplicable era el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tuviera otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Por tanto, si un matrimonio se celebró antes del 1 de julio  de 2008 y no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, quedó sometido al régimen económico de la sociedad de gananciales prevista en el Código civil español.

Los celebrados entre el 1 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2016, sin haber otorgado capítulos matrimoniales, están sujetos al régimen legal valenciano de separación de bienes.

Y finalmente, declarada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley reguladora del Régimen Económico Matrimonial Valenciano, los matrimonios celebrados a partir del 1 de junio de 2016 quedan sujetos al régimen de gananciales previsto en las disposiciones de Derecho común.

NAVARRA

El régimen matrimonial navarro también se basa en la libertad de pacto y, a falta de pacto, se aplicará al matrimonio la sociedad legal de conquistas, regulada en los artículos 75 a 111 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1 de marzo de 1973).

La Ley 75 de la citada Compilación, establece la siguiente regla: “En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y Leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.”

La sociedad legal de conquistas es una comunidad limitada a las adquisiciones que se realicen a título oneroso constante matrimonio. En la Compilación se señalan los bienes que se hacen comunes (bienes de conquista) y los bienes privativos de cada cónyuge, estableciéndose la presunción de bienes de conquista de aquellos cuya pertenencia privativa no conste, siendo su regulación de forma muy similar al régimen de gananciales previsto en el Código Civil Español.

GALICIA

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, dedica varios artículos al régimen económico del matrimonio en el Titulo IX, de contenido similar al Código Civil. Así el artículo 171 señala que “el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales”.

VIZCAYA

El régimen económico matrimonial de Vizcaya viene regulado en los artículos 125 a 146 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El régimen será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración. A falta de pacto, el régimen económico legal supletorio es el de comunicación foral de bienes, aplicable a:

  • Los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o,
  • A falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana, y,
  • A falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar la celebración del matrimonio.

En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos.

Los actos de disposición de bienes requerirán del consentimiento de ambos cónyuges y, en su defecto, autorización judicial. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero o valores mobiliarios de los que sea titular.

En cuanto a los actos de administración, la de los bienes ganados corresponderá conjuntamente a ambos cónyuges y corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la de los bienes procedentes de cada uno de los cónyuges.

  • Normas de conflicto

Los efectos del matrimonio y por tanto su régimen económico matrimonial, en caso de ausencia de capítulos matrimoniales, se rige por la ley nacional común en el momento de contraer matrimonio. Pero ¿qué ocurre cuando los esposos no otorgan capítulos matrimoniales y no poseen vecindad civil común al momento de contraer matrimonio?

Hemos visto que el  Código Civil reconoce la libertad de que cada matrimonio se regule por el régimen económico matrimonial que decidan,  mediante capitulaciones matrimoniales; pero si éstas no se otorgan se deberá aplicar el régimen legal supletorio corresponda a la ley personal común que tengan los cónyuges en el momento de contraer matrimonio,  determinada por la nacionalidad y, siendo ambos cónyuges españoles, además, por la “vecindad civil”, que permite determinar cuál de las diferentes leyes españolas debe aplicarse. Si los esposos no se tiene una ley personal común, se aplicará la ley personal o la de residencia habitual de uno de ellos elegida por los cónyuges en documento público otorgado antes de la celebración del matrimonio. Y en defecto de dicha elección en documento público, se aplicará la ley de la residencia habitual común posterior al matrimonio y, en defecto de esta, se aplicará la del lugar de celebración del matrimonio, de conformidad con el art. 9.2 y el art. 16.3 del Código Civil.

CONCLUSIONES

Habida cuenta los efectos que el matrimonio produce en la economía de los cónyuges es importante y muy aconsejable que los mismos los conozcan y sepan que pueden decidir libre y conjuntamente entre ambos el régimen económico matrimonial que les habrá de ser de aplicación durante la vigencia y en el momento de disolución de su matrimonio. Asimismo, es importante que los esposos sepan también que, en el supuesto en que no pacten expresamente capitulaciones matrimoniales para decidir dicho régimen, les será de aplicación el régimen legal matrimonial supletorio que corresponda a su ley personal común y en el supuesto de no existir ésta -situación que ocurre con mucha frecuencia en la actualidad-, la que les sea de aplicación según las normas de conflicto expuestas en el anterior apartado. Por tanto, para evitar problemas de futuro es aconsejable que sin rubor alguno quede elegida mediante pacto otorgado en documento público, la ley que les será de aplicación, y si lo desean, que otorguen capítulos matrimoniales.

 

 

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