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No cabe indemnización por daño moral por ocultarle su paternidad

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No cabe indemnización por daño moral por ocultarle su paternidad



Sentencia de Pleno 629/2018, de 13 de noviembre. Recurso de casación 3275/2017. Responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar por ocultación de la paternidad. El Pleno de la Sala Primera ha estimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que se planteaba, entre otras cuestiones, la procedencia de responsabilidad civil por daños morales derivados de la ocultación de la paternidad.

 



El litigio que ha dado lugar a este recurso, promovido entre un matrimonio separado desde 2001, fue precedido de un proceso de impugnación de la filiación en el que se declaró la no paternidad del ex esposo respecto de quien había venido siendo considerado como hijo suyo. En este nuevo proceso se pretendía la condena de la ex esposa, por un lado, a la devolución de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y, por otro, al pago de una indemnización por los daños morales causados por la ocultación de la verdadera paternidad del hijo. La sentencia de primera instancia entendió que la acción ejercitada había prescrito y desestimó la demanda. En cambio, la Audiencia Provincial descartó la prescripción y entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y de indemnizar al demandante por los daños morales ocasionados en 15.000 euros. El Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación.



 

En primer lugar, reitera su doctrina jurisprudencial que, en casos como este, ha negado la procedencia de devolver las pensiones de alimentos. La inscripción de la filiación, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales, entre las que se encuentra el deber de alimentos que, como la propia filiación y el resto de obligaciones que integran la potestad de los padres, han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño, porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado. Por ello, no se devuelven los alimentos, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos. En segundo lugar, la sentencia del Pleno aborda el complejo problema de la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar y, en concreto, en el supuesto de ocultación de la paternidad, sobre el que hasta ahora no se había llegado a fijar doctrina jurisprudencial, y concluye que el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica. No se niega que conductas como la enjuiciada sean susceptibles de causar un daño.



 

Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, a partir de un juicio de moralidad complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.

 

La infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido; esa regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa. Y las mismas razones resultan de aplicación cuando la conducta que se considera causante del daño es la ocultación de la filiación que deriva del incumplimiento del deber de fidelidad. Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente acota el daño indemnizable a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.

 

(Fuente: Tribunal Supremo)

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