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¿Es preciso presentar demanda ejecutiva para que se dicte el auto despachando ejecución del art. 816

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¿Es preciso presentar demanda ejecutiva para que se dicte el auto despachando ejecución del art. 816

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 La Exposición de Motivos de la Ley Civil de Enjuiciar configura el Proceso Monitorio como un instrumento que tiende a la protección rápida del crédito de los justiciables, de forma que, presentado por el acreedor un principio documental de prueba de su crédito sin que el deudor conteste (dando razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada) o no pague la cantidad adeudada, el Juez dicta auto dando por terminado el monitorio y “despachando ejecución”. Del diferente carácter que se otorgue a ese auto se deduce una consecuencia procesal distinta. Porque si se trata de auto despachando ejecución, interpretación literal, (seguirá el proceso “conforme a la ejecución de sentencias judiciales” art. 816 de la LEC) el juez seguirá de oficio la ejecución, acordando el embargo de los bienes del ejecutado. Pero si ese auto implica la creación de un titulo ejecutivo, interpretación finalística (el proceso monitorio no parte de un titulo ejecutivo, sino que tiende a crearlo de forma rápida), el acreedor debe formular demanda ejecutiva.

Es, aún, escasa la interpretación jurisprudencial sobre este tema; y la poca que existe es contradictoria. Veamos algunas resoluciones. El Auto de 18-6-2002 (Sección 5ª) de la Audiencia Provincial de Asturias mantiene la innecesidad de la presentación de la demanda ejecutiva tras el auto despachando (“demanda cuya finalidad no es otra que la obtención precisamente del auto despachando la ejecución que prevé el art. 551 del mismo texto legal”-LEC); la reciente Resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 11-1-06 (Sección 21ª), haciendo suyo el Auto de la Audiencia Provincial Zaragoza de 29-4-2003,  afirma con referencia al artículo 816 de la LEC que “la asimilación que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil al auto dictado conforme al párrafo primero no lo es con la sentencia de un juicio declarativo, sino con el auto que ya ha despachado ejecución”. En resumen, si el requerido de pago no da razones de si debe o no, o no atiende el pago, se despacha contra él ejecución por lo adeudado.



No es de menor relevancia el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 3-3-2005 (Sección 11ª) que parte de dos interpretaciones: una integradora, afirmando que en el proceso monitorio ya se ha despachado ejecución y no parece lógico que se obligue al acreedor a presentar una demanda para obtener un nuevo auto despachando ejecución. Esta aparente contradicción se salva entendiendo que “ambos autos tienen diferente contenido, a pesar de que se les dé nombre parecido”. Por otro lado, con una interpretación sistemática  se entendería que la ausencia de demanda  privaría al Juzgador de la aportación por parte de la actora de una serie de elementos delimitadores para la eficacia de su reclamación. Y para evitarlo  el Juez tendría que requerir al ejecutante a aportar esa información sobre los bienes susceptibles de embargo. En suma el actor debe presentar la demanda ejecutiva en base al titulo judicial. El Auto de 14-4-2003 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), afirma que el auto por el que finaliza el monitorio sin oposición ni comparecencia  del deudor, no tiene el carácter de un “auto despachando ejecución” sino el de un “titulo ejecutivo”.

Nuestra opinión, tras el análisis de variada jurisprudencia y de abundantes autos de Juzgados de diferentes ciudades de España, es que el auto con el que termina el monitorio sin oposición ni comparencia del demandado no es auto despachando ejecución, sino el titulo ejecutivo que, a tenor del apartado 9º del punto 2 del art. 517 LEC, permite al actor interponer la demanda de ejecución dineraria de titulo judicial. Este criterio añade al procedimiento celeridad y eficacia porque, sin necesidad de requerimiento judicial para ello, el acreedor en su demanda ejecutiva puede ya aportar relación de bienes del deudor o solicitar las medidas de averiguación; y porque la demanda contaría ya con la representación de Procurador y la asistencia de Letrado cuando, por razón de la cuantía, fuera necesario.

Juan José Garcia. Adarve Corporación Jurídica