Accidente de moto: culpa exclusiva de la victima.
Accidente de moto: culpa exclusiva de la victima.
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
La culpa exclusiva de la víctima enerva la posibilidad de reclamar indemnización alguna siendo así que en el caso de autos la imputación del accidente sólo puede hacerse al actor, el cual tiene el dominio del hecho, toda vez que es el que desencadena el riesgo , circulando por donde no debe, y lo incrementa yendo a una velocidad superior a la permitida -como se revela de su propia confesión, en la que manifiesta que no vio la barrera hasta que estaba encima de él, lo que no se hubiera producido de circular a una velocidad inferior, además de que la distancia entre el inicio de la huella de frenado hasta el punto de choque de la motocicleta era de 44,30 metros , lo cual resulta claramente excesiva- no respetando además varias prohibiciones de circulación para acceder al lugar del accidente, y pudiendo por otro lado, haber puesto fin a dicha situación de riesgo en cualquier momento si hubiese dejado de circular por donde no debía.
que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la Sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio , o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica , ninguna de cuyas vías de revisión de los hechos se invoca en este motivo de casación que, por lo tanto, debe desestimarse.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 23 de junio de 2009, nº recurso 1852/2005. Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina. A FAVOR DE: ADMINSTRACIÓN. www.bdigrupodifusion.es, marginal 338210