La atribución de la condición de autoridad al profesorado.
La atribución de la condición de autoridad al profesorado.
(Imagen: el blog de DIGI)
La última encuesta del Instituto de Evaluación y Asesoramiento Educativo (IDEA), señala que el 47% de los profesores españoles conoce a algún compañero que se siente coaccionado por sus alumnos. Que las agresiones a profesores y maestros en el ámbito educativo se están convirtiendo en algo por desgracia cada vez más frecuente, es evidente a tenor de la alarma social que crean y los espacios, justificados, que ocupan en los medios de comunicación.
Dejando al margen consideraciones de tipo sociológico, que exceden del objeto de esta reflexión, conviene analizar cuáles son las respuestas y soluciones que desde el mundo del Derecho se están aportando para paliar este grave problema.
En las últimas semanas, varias Comunidades Autonómas, han manifestado el loable propósito de legislar a favor de otorgar al profesorado la condición de autoridad, equiparándolo a aquellas personas que tradicionalmente han tenido tal condición como la Policía o Guardia Civil. Cabe pensar que estas atribuciones se efectúan dentro del ámbito administrativo que regula cada Comunidad, puesto que la equiparación del profesorado a lo que se conoce como autoridad conforme al artículo 550 del Código Penal, dependería, a priori, de una norma con carácter estatal.
Debe añadirse también que en el caso de la Comunidad de Madrid, dicha condición de autoridad, se reconocería, a los profesores de centros de carácter público, quedando en principio fuera los de carácter privado y concertado.
¿Cuál es entonces la respuesta que se da desde el Código Penal actual a este fenómeno?.
La Consulta 2/2008 de la Fiscalía General del Estado, referida a la “Calificación Jurídico Penal de las Agresiones a Funcionarios Públicos en los ámbitos sanitario y educativo”, recomienda la equiparación de los docentes al concepto de autoridad, que se recoge en el artículo 550 y siguientes del Código Penal. Dicho artículo no reconoce expresamente tal condición a los docentes, lo que da lugar a interpretaciones restrictivas (Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla 2/12/2005, Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 28/9/2005, voto particular STS 4/12/2007), que estiman que debe restringirse el ámbito de los sujetos pasivos tutelados por dichos delitos, el cual solamente otorga protección penal a los funcionarios públicos que actúan en la actividad administrativa dirigida a controlar y ordenar el poder público, siendo estas las actividades desarrolladas por funcionarios de policía, integrantes del poder judicial o los que realizan actividades de control.
Si bien la Fiscalía concluye en que las actividades desarrolladas por funcionarios públicos en el ámbito del derecho a la educación reconocido en el artículo 27 CE, (se excluye a trabajadores y empleados de empresas o instituciones privadas, aunque estén en concierto con la Administración), a la que se refiere y desarrolla la legislación básica vigente, constituida por la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación, constituye materia que afecta al principio básico de convivencia de una sociedad democrática, y por tanto, al bien jurídico protegido por el delito de atentado, lo cierto que es que sería recomendable una regulación específica del artículo 550 del Código Penal que recogiera expresamente esta causística, sin que se remitiera a su aplicación por analogía, lo que siempre dará lugar a una interpretación diferente de dicho precepto por Audiencias y Juzgados inferiores.
ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍN
DPTO. DERECHO PENAL
AGM ABOGADOS.