Principales delitos económicos configurados en el Código Penal
Principales delitos económicos configurados en el Código Penal
Ley orgánica 1/ 2.015 de 30 de marzo
Autor: Francisco González Sabio, abogado de Medina Cuadros en Las Palmas.
SUMARIO
-Introducción
-Delitos patrimoniales:
- Robo
- Hurto
EN BREVE: La profusa reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo ha afectado, como era de esperar, a los delitos contra el patrimonio.
Los delitos patrimoniales, parte de los cuales van a ser analizados a la luz de la LO 1/ 2.015 son aquellos que tradicionalmente reconocen como bien jurídico protegido al patrimonio, englobando tanto la posesión bienes y derechos por relación admitida por el ordenamiento jurídico como la idea de que los mismos sean cuantificables desde el punto de vista económico.
Son objeto de análisis en cuanto a la reforma operada, con carácter exclusivo, los delitos de hurto y robo dejando al margen del mismo, por razones de extensión, el tratamiento a la vista de la nueva legalidad vigente de la apropiación indebida, la estafa, las insolvencias punibles, la administración desleal, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial y ello por referirse los anterior al ámbito socioeconómico y no al ámbito patrimonial “stricto sensu”.
Tal y como se determina en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la ya citada LO 1/2015, la revisión de estos delitos tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multireincidencia y la criminalidad grave, de ahí, no sólo el considerable aumento de penalidad para estos tipos delictivos, sino, sobre todo -como seguidamente se analizará-, los supuestos agravados de los mismos que introduce el legislador, que tienen por misión dar respuesta a la realidad diaria a que se enfrentan los Juzgados de Instrucción en la investigación y/o represión de los delitos de hurto y robo.
Además de estas cuestiones de fondo, es preciso avanzar que la LO 1/2015 ha traído una importante novedad desde el punto de vista sistemático, cual es la desaparición del libro III del Código Penal, dedicado a las Faltas, y procediendo a integrar en cada tipo delictivo, también en el caso de los delitos patrimoniales, la modalidad leve de ataque contra el bien jurídico respectivo, por lo que las antiguas faltas no desaparecen, sino que se sitúan con el tipo básico correspondiente pero con la denominación de delitos leves.
Comenzando por la regulación del delito de hurto, el apartado 1 del art. 234 mantiene su definición y penalidad, pero en su párrafo segundo ya recoge la primera novedad al incorporar la figura atenuada del hurto (el nuevo delito leve consecuencia de la supresión de las faltas), cuando la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros, salvo que concurriere alguna de las circunstancias que agravan la conducta, previstas en el artículo siguiente, que también contempla novedades. No obstante, probablemente sólo podrá darse la concurrencia de la agravación analizada en los casos de comisión del delito durante catástrofe, en supuestos de multirreincidencia, comisión con utilización de menores o práctica delictiva por organización o grupo criminal ya que en el resto de los supuestos la propia exigencia de gravedad del resultado queda conjurada en atención a la escasa cuantía.
La cifra de 400 euros se sigue manteniendo como delimitativa de la frontera entre el tipo básico del hurto y el delito leve. Al respecto la STS 327/2017, de 9 de mayo resulta esclarecedora. Según esta resolución, para la estimación del valor de la cosa objeto del delito, en los términos del artículo 365 LECrim, cuando se trate de sustracciones en establecimientos abiertos al público, el IVA formará parte del «valor de la cosa» y deberá ser incluido. Se declara en dicha resolución que “el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.»
No procederá hablar de delito leve de hurto cuando concurra cualquiera de las circunstancias contempladas en el art. 235 CP; el marco penal previsto es distinto y más grave que el dispuesto para la antigua falta; la comisión de este nuevo delito leve conlleva que su autor tenga antecedentes penales; además su comisión puede servir para configurar el tipo cualificado del art. 235.7.del C.P.
El nuevo apdo. 3 de aquel precepto recoge un tipo agravado de las dos infracciones anteriores para los casos en que “en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”. Cabe resaltar que el dispositivo de seguridad neutralizado, eliminado o inutilizado debe estar instalado en la cosa sustraída. Así, podrá aplicarse esta circunstancia cuando el sujeto proceda a retirar la etiqueta de seguridad adjunta a la cosa o desprenda el mecanismo de seguridad incorporado en un objeto, por cualquier medio o forma. Antes de la reforma operada por la L.O. 1/ 2.015 este tipo de conductas, que ahora se recogen en el tipo agravado y en las que se precisa un esfuerzo superior a la sustracción por descuido, no eran objeto de pena superior pese a las similitudes de las mismas con el delito de robo.
En el art. 235, a los cinco tipos cualificados o circunstancias de agravación específicas del delito de hurto hasta hoy existentes, se agregan otras nuevas, todas ellas también aplicables al delito de robo, como veremos:
– “Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos” (numeral 3.º). La sustracción de estos objetos debe provocar un grave quebranto a estos servicios. Por ello, si estos objetos están destinados a la prestación de servicios de interés general pero su sustracción no ocasiona un grave quebranto a éstos, no podrá aplicarse el tipo cualificado
– “Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas” (numeral 4.º). La sustracción de estos objetos debe realizarse en un ámbito espacial determinado. Sólo podrá aplicarse esta cualificación si el delito se comete en «explotaciones agrícolas o ganaderas. Por último, la sustracción debe producir un «perjuicio grave a la mismas», es decir a las explotaciones agrícolas o ganaderas. Esto supone que la valoración del resultado debe realizarse teniendo en cuenta otros efectos añadidos a la sustracción de los objetos distintos de su propia naturaleza o destino. Este perjuicio grave a la explotación agrícola o ganadera debe equivaler a una disminución patrimonial elevada, que supere el valor intrínseco de los productos sustraídos, de carácter objetivo y económico, y que permita diferenciarla del ámbito de la responsabilidad civil.
– El antiguo numeral 4.º, nuevo 6.º (cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales), añade el aprovechamiento del desamparo de la víctima: “(…) o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito”. Se incluyen supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, es decir, de aquella persona que en el momento de los hechos no puede ayudarse a sí misma ni puede ser ayudada por terceras personas; la producción de un accidente, o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad, como, por ejemplo, inundaciones o terremotos.
– (Multireincidencia delictiva) “Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo” (numeral 7.º).
Al respecto resulta especialmente ilustrativa la STS 481/2017, de 28 de junio al declarar al respecto que “para interpretar los arts. 234 y 235 del C. Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves. Y ello porque ése es el criterio coherente y acorde con el concepto básico de reincidencia que recoge el Código Penal en su parte general, y porque, además, en ningún momento se afirma de forma específica en los arts. 234 y 235 que las condenas anteriores comprendan las correspondientes a los delitos leves”.
Por consiguiente, hemos de concluir admitiendo una interpretación de los arts. 234 y 235 del C. P. que permita acoger un sentido de la norma que resulte más restrictiva y acorde con el concepto legal de reincidencia y con las consecuencias punitivas que conlleva la multirreincidencia asumiendo por ello que, hasta que no se diga de forma específica y expresa en las referidas normas, no pueden operar en la multirreincidencia los antecedentes penales por delitos leves.
– “Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito” (numeral 8º, anterior 5.º, que eleva de 14 a 16 años la edad del menor utilizado). Esta circunstancia, que se introdujo en el numeral 5.º del art. 235 CP tras la reforma del 2010, pasa ahora a estar contenida en el numeral 8º. La única modificación que no debería alterar su ámbito de aplicación es elevar la edad del menor «utilizado» para la comisión del hurto de catorce a dieciséis años. Al elevarse la edad del menor utilizado, de catorce a dieciséis años, la cuestión está en determinar el alcance de la conducta típica que ha sido descrita por el verbo «utilizar» y determinar el grado de intervención del menor para aplicar este tipo cualificado. En mi opinión, el verbo utilizar debe ser interpretado en un sentido estricto, de modo que esta circunstancia sólo se aplique a supuestos en los que el mayor de edad, como autor mediato, realiza el hecho utilizando al menor como instrumento.
– “Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza” (nuevo numeral 9.º).
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York firmada y ratificada por España el 21 de febrero de 2002, define qué debe entenderse por organización y grupo criminal. En el artículo 2 de su texto se establecen las siguientes definiciones: Por «grupo delictivo organizado» se entenderá “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”; de otro lado, por «grupo estructurado» se entenderá “un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”.
Interpretando la norma del Código Penal, en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia – STS 309/2013- se apreciaría en los casos de “agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito”.
Finalmente recoge el art. 235.2 del C.P. analizado una mayor agravación en el supuesto de que concurran dos o más de las nueve circunstancias recogidas en el apdo. 1 que acabamos de referir (mitad superior de la pena prevista en el apartado 1).
La figura del Hurto de cosa propia recogida en el art. 236 del C.P. no sufre modificación tras la reforma analizada resultando su introducción debida de manera exclusiva a la sustitución de la consiguiente falta suprimida.
Para finalizar con el estudio del delito de hurto, considero relevante, por su importancia práctica, hacer una breve referencia a la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 112/2018, de 12 de marzo. En la misma se aborda la cuestión relativa a quienes hacen del hurto su medio de vida, y acuden diariamente a centros comerciales, supermercados o al metro a tratar de apropiarse, con ánimo de lucro, de aquello de que no les pertenece. En este asunto, se condenó a los acusados como autores de un delito menos grave de hurto, imponiéndoles la prohibición de acudir a las instalaciones del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, lugar en que se cometieron los hechos. La sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial, llegó al Tribunal Supremo, únicamente en lo relativo la citada prohibición de acudir al metro, indicando las defensas que como no existía una víctima concreta, como así parece exigir el artículo 48.1 del Código Penal, sino a una multitud, se infringía el citado precepto. En la sentencia, el Tribunal Supremo confirma que dicha pena de prohibición de acudir a determinados lugares (en este caso, al metro), es una pena accesoria y facultativa, y que se trata de una pena ajustada a la legalidad, y que el concepto de peligro que se describe en el artículo 48 del CP no va referido a una víctima concreta, sino a una victima difusa, compuesta por un grupo de personas, víctimas potenciales de la acción de los acusados.
En cuanto al delito de robo la L.O 1/ 2.015 acoge una sustancial revisión técnica, comenzando con su propia definición recogida en el art. 237, cuando:
- a) por un lado, exige la fuerza en las cosas no solo para acceder al lugar donde se encuentren las cosas muebles ajenas, como hasta ahora, sino también si aquella se emplea para abandonar dicho lugar, y
- b) por otro, requiere que la violencia o intimidación en las personas se produzca tanto al cometer el delito, como para proteger la huida del delincuente, o sobre las personas que acudiesen en auxilio de la víctima o sobre aquellas que le persiguieren. Se modifica pues la situación previa a la reforma y ello ya que tradicionalmente la fuerza para la huida se consideraba impune, pues no estaba orientada a «acceder» a la cosa, sino a salir del lugar.
La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura.
Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se ha pronunciado el T.S en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero, y lo hace reiterando la doctrina recogida en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo (STS 814/1999, de 18 de mayo) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local (STS 1168/98, de 10 de octubre).
Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal. La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo. En idéntico sentido, se manifestaban tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo Fiscal, en sus informes (de 16 de enero de 2013 y 8 de enero de 2013, respectivamente), emitidos con ocasión de la reforma operada por la LO 1/2015, al entender que el fundamento de la agravación residía en endurecer la respuesta penal frente a los robos cometidos en lugares en cuyo interior es más factible que exista dinero (CGPJ), y en el riesgo derivado del robo para las personas que puedan encontrarse presentes en el interior del local (CF).
El último de los apartados del art. 241 contiene una cláusula repleta de conceptos jurídicos a mi entender indeterminados, concluyendo con una remisión a las agravantes previstas en el art. 235 del CP, cuya concurrencia implicará la vigencia del párrafo, pues indica que se aplicará «en todo caso» cuando concurran las circunstancias que el art. 235 contempla. La “especial gravedad” en la comisión delictiva, motivo de la agravación de la pena, dada la imprecisión en la dicción literal del precepto habrá de ser objeto de prueba y valoración en la resolución judicial que la contemple.
En cualquier caso, la consideración de la pena (hasta 6 años de prisión) por aplicación de la previsión establecida en el art. 14.3 y 4 de la LECrim, dará lugar a que este tipo de delitos, de los que habitualmente conocen los Juzgados de lo Penal, pase a ser de competencia de la Audiencia Provincial.
No sufren modificación alguna las modalidades comisivas del robo con fuerza en las cosas recogidas en el art. 238 (escalamiento; rompimiento de pared, techo o suelo, puerta o ventana; fractura de armarios, arcas, etc.), así como tampoco los elementos o instrumentos que se consideran “llaves falsas” en el art. 239, todo lo cual continúa igual que hasta ahora.
El art. 240, que castiga el tipo básico de robo con fuerza en las cosas, agrega un nuevo apdo. 2 para recoger una agravación para los casos en que concurra alguna de las nueve circunstancias del art. 235 previstas para el delito de hurto a que acabamos de hacer referencia.
A este último precepto, a su vez, también se le incorporan puntuales mejoras técnicas. Aparte de trasladar su previsión inicial al apdo. 2 del artículo anterior, como se acaba de apuntar, su contenido se dedica ahora en exclusiva a definir y castigar el tipo agravado del robo cuando se comete en casa habitada, en edificios o locales abiertos al público o en sus dependencias. Sus respectivos conceptos se mantienen igual, pero añade el castigo con menor pena del supuesto de robo en establecimiento abierto al público cuando el mismo se produce fuera de las horas de apertura, supuesto no contemplado con anterioridad en esta regulación. Este art. 241 también agrega un nuevo apartado 4 a través del cual se agravan las penas previstas en sus tres primeros apartados, cuando los hechos contemplados en ellos:
- a) Revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados, y,
- b) En todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el repetido art. 235.
El art. 242, que regula el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, permanece casi igual, salvo que su apartado 2 añade al supuesto de robo en casa habitada el que tiene lugar en edificio o local abierto al público sin que ahora se distinga si éste esté o no en horas de apertura.
Finalmente, el art. 244 del C.P. tipifica el Robo o Hurto de uso de vehículo siendo las únicas modificaciones respecto de la legislación anterior la supresión de la mención al valor de 400 euros, y la reducción a dos en lugar de seis la pena mínima de la multa que cabe imponer.
Las penas así establecidas tienen su importancia, pues la de trabajo en beneficio de la comunidad es una pena menos grave (art. 33.3.1 del CP) y la multa puede ser pena leve (art. 33.4 del CP, dice que es pena leve la multa hasta tres meses), lo que tiene relevancia a la hora de valorar aspectos tales como la prescripción de la infracción y el periodo de cancelación de los antecedentes (art. 136.1 a y b del CP).