El Acta de Mediación no es un Título Ejecutivo
El Acta de Mediación no es un Título Ejecutivo
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Desde un punto de vista actual de lege data y obrando con prudencia no sería oportuno arriesgarse a interponer un juicio ejecutivo, fundado en un acuerdo resultado de la mediación, razonando que gracias a la equiparación del acuerdo de mediación al laudo aquél tiene aparejada ejecución.
Y ello es así por cuanto:
1º – La relación que el art. 517 efectúa de títulos ejecutivos es «números clausus» no «apertus». En efecto el nº 2 del art. 517 dice:
«Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
(…)
2º Los laudos o resoluciones arbitrales firmes»
(…)
Y no hay mención en el precepto de los acuerdos resultado de la mediación.
2º El laudo es un acto parajurisdiccional por el que un tercero investido de autoridad para decidir, decide imperativamente. El acuerdo «post-mediación» es un negocio jurídico facilitado, que descansa en el principio privado de autonomía de la voluntad y en el coincidente consentimiento de las partes. Y no descansa en una decisión impositiva. Por tanto, son institucionalmente diferentes el laudo por un lado y el convenio por otro.
Así pues, de acuerdo con el art. 4.2 del CC y con la norma «inclusio unius, exclussio alterius» y sobre todo con el significado del adverbio «solo», una posición no audaz y prudente optaría por la no ejecutoriedad.
Cómo alcanzar ejecutoriedad
A pesar de que «de lege data» creemos que hay que mantener la posición prudente relacionada en el anterior capítulo II, en el fondo creemos que además de desear que «de lege ferenda» se amplíe la lista de títulos ejecutivos del art. 517 de la LEC, hay posibilidades de alcanzar la ejecutoriedad deseada.
Por ejemplo, utilizando el número 4º del art. 517 de la LEC que como es de ver, menciona, como título ejecutivo las «escrituras públicas». Aunque, no se exigiera para formalizar el acuerdo de mediación, el otorgamiento de escritura pública, sí que el acuerdo de mediación, puede (aunque no se exija así) otorgarse mediante escritura pública, precisando las consiguientes obligaciones idóneas ejecutables. Así el acuerdo de mediación, en cuanto sea escritura pública, y la copia sea la primera o ulterior obtenida con los requisitos exigidos por el número 4 de la relación del art. 517 puede ser, como tal título ejecutivo el que legitime el consiguiente despacho y trámite de ejecución forzosa.
De igual modo, el número 9 de la relación de títulos del art. 517 puede permitir en un futuro, la eficacia de una mención de una ley especial o norma singular que establezca la ejecutoriedad de algún título. En este supuesto, con esa mención de la norma especial que acogiera el acuerdo de mediación como tal título ejecutivo y con el cumplimiento de los requisitos que la norma especial dispusiera, también cabría la ejecutoriedad a la que nos referimos.
Artículo completo en el número de septiembre de Economist & Jurist