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La legislación polaca sobre las reducciones de la edad de jubilación es contraria al Derecho Comunitario

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La legislación polaca sobre las reducciones de la edad de jubilación es contraria al Derecho Comunitario

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Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la reciente ley polaca del Tribunal Supremo del 3 de abril que reducía la edad de jubilación de los jueces de dicha instancia

El 3 de abril de 2018 entró en vigor la nueva Ley polaca del Tribunal Supremo («Ley del Tribunal Supremo»), en virtud de la cual se reducía la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años. El nuevo límite de edad era aplicable desde la entrada en vigor de la ley e incluía a los jueces del referido tribunal nombrados antes de esa fecha. Los jueces del Tribunal Supremo podían continuar en el ejercicio de sus funciones judiciales una vez cumplidos los 65 años de edad, pero para ello debían presentar una declaración en la que manifestaran su deseo de continuar en el ejercicio de sus funciones, junto con un certificado médico que acreditase que su estado de salud les permitía desempeñar el cargo, y el Presidente de la República de Polonia debía conceder su autorización. Esta autorización del Presidente de la República de Polonia no estaba sujeta a ningún criterio y su decisión no era objeto de control judicial alguno.



Así pues, de conformidad con esta ley, se obligaba a los jueces del Tribunal Supremo en activo que hubiesen cumplido 65 años antes de que entrase en vigor la ley o, como muy tarde, el 3 de julio de 2018, a jubilarse el 4 de julio de 2018, a menos que hubiesen presentado antes del 3 de mayo de 2018 la declaración y el certificado mencionados y que el Presidente de la República de Polonia los hubiese autorizado a continuar en su puesto en el Tribunal Supremo.

El 2 de octubre de 2018 la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia. La Comisión considera que Polonia ha violado el Derecho de la Unión, por un lado, al reducir la edad de jubilación y aplicar esta medida a los jueces nombrados al Tribunal Supremo antes del 3 de abril de 2018 y, por otro lado, al atribuir al Presidente de la República de Polonia la facultad discrecional para prorrogar la función judicial en activo de los jueces del Tribunal Supremo.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a la solicitud de la Comisión de que este recurso se tramitara por el procedimiento acelerado.



La Comisión subrayó en la vista que, aunque las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo objeto del presente procedimiento habían sido modificadas mediante la Ley de 21 de noviembre de 2018, no estaba claro que ésta subsanase las infracciones del Derecho de la Unión imputadas, y que, en cualquier caso, seguía existiendo interés en que se resolviese el presente asunto, habida cuenta de la importancia que reviste la independencia del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que éstos comparten con él, los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros y, en particular, sus órganos jurisdiccionales en el reconocimiento de esos valores en los que se fundamenta la Unión, entre ellos el Estado de Derecho, y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica.

Además, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. De lo anterior se desprende que los Estados miembros deben establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Más concretamente, todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en su calidad de «órganos jurisdiccionales» ―en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión―, formen parte de su sistema de vías de recurso en estos ámbitos cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para garantizar que un órgano como el Tribunal Supremo pueda asegurar dicha tutela, resulta primordial preservar su independencia. Por consiguiente, las normas nacionales contra las que se dirige el recurso de la Comisión pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

El Tribunal de Justicia señala a continuación que la indispensable libertad de los jueces frente a cualquier intervención o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger a las personas encargadas de juzgar. El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando éste tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio sólo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. En este caso, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a aquéllos que están en activo en este tribunal entraña un cese anticipado del ejercicio de su función jurisdiccional. Solamente puede admitirse tal aplicación si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con el mismo, y siempre que no pueda suscitar dudas legítimas entre los justiciables sobre la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos ni sobre su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

El Tribunal de Justicia rechaza la alegación de Polonia según la cual la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años se debió a la voluntad de armonizar esta edad con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores de Polonia y de optimizar así la estructura por edades de los miembros de ese tribunal con responsabilidades directivas. En efecto, la exposición de motivos del proyecto de la nueva Ley del Tribunal Supremo, el establecimiento de un nuevo mecanismo que confiere al Presidente de la República la facultad discrecional para decidir prorrogar el mandato de los jueces acortado conforme a esa ley y el hecho de que la medida en cuestión afectara a alrededor de un tercio de los miembros de este tribunal, entre ellos a su Presidenta Primera ―cuyo mandato de seis años garantizado por la Constitución se redujo de resultas de esa medida―, pueden suscitar serias dudas en cuanto a las verdaderas finalidades de esta reforma. Además, esta medida no resulta ni adecuada para alcanzar las finalidades alegadas por Polonia ni proporcionada. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a los jueces de este tribunal en ejercicio no está justificada por un objetivo legítimo y viola el principio de inamovilidad del juez, inherente a su independencia.

El Tribunal de Justicia subraya, por otra parte, que las garantías de independencia y de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales exigen que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía, protegido de injerencias o de presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones, preservando la objetividad y sin que exista interés alguno en la solución del litigio. A este respecto señala que las condiciones y las normas de procedimiento a las que la nueva Ley del Tribunal Supremo supedita la posible prórroga del mandato de juez del Tribunal Supremo una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no satisfacen esas exigencias. En efecto, dicha prórroga queda sujeta a una decisión del Presidente de la República que tiene carácter discrecional, por cuanto su adopción no está en sí sometida a ningún criterio objetivo y verificable y no debe estar motivada. Además, no cabe interponer recurso judicial contra esa decisión. Por otra parte, el Consejo Nacional del Poder Judicial, que debe elevar un dictamen al Presidente de la República antes de que éste adopte su decisión, se ha limitado, por regla general y ante la falta de una norma que lo obligue a motivar esos dictámenes, a emitirlos, fueran favorables o desfavorables, a veces sin motivación alguna y en otras ocasiones con una motivación puramente formal. Por lo tanto, tales dictámenes no pueden contribuir a orientar de manera objetiva el ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Presidente de la República para conceder dos prórrogas, de tres años cada una, entre los 65 y los 71 años de edad, del mandato de juez del Tribunal Supremo. El Tribunal de Justicia concluye que esta facultad puede suscitar dudas legítimas, en particular entre los justiciables, sobre la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y sobre su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que puedan conocer.

Fuente: Curia

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