El TS se pronuncia sobre la educación inclusiva
El TS se pronuncia sobre la educación inclusiva
El Tribunal Supremo, en su sentencia 861/2019, de 21 de junio de 2019, ha fallado que se vulneró el derecho a la educación y a la igualdad en relación con la tutela judicial efectiva de un alumno con necesidades educativas especiales, al no haber respetado el derecho de sus padres a la elección del centro educativo. Que la administración educativa debió estimar y estudiar todas las circunstancias concretas para facilitar la conciliación de los derechos de los progenitores y del menor con discapacidad.
Partiendo de la Constitución Española y el Convenio Internacional de las personas con discapacidad, la sentencia determina que la elección del centro educativo del alumno con discapacidad, se debe realizar en consideración de las necesidades educativas especiales del menor, y en base a dichas características personales, no con criterios objetivos ordinarios como la proximidad del centro, la situación económica familiar o los hermanos ya matriculados en el mismo, etc.
La resolución argumenta el derecho de los padres a la elección de centro basándose en otra sentencia anterior del mismo tribunal, de 9 de mayo de 2011, que establece que los alumnos con necesidades especiales de apoyo se encuentran en una posición de desigualdad inicial que les hace acreedores de una respuesta de las administraciones educativas adecuadas a sus necesidades particulares.
Entiende el TS que en el caso de que el derecho a la educación y a la igualdad se vean afectados al no realizarse los ajustes razonables que requiera el alumno para poder desarrollarse plenamente, y fomentar su participación de manera efectiva en la sociedad, la cuestión debe resolverse por medio del proceso especial de protección de los derechos fundamentales.
La sentencia va más allá de entender que la inclusión educativa se cumple simplemente por medio de la elección de educación ordinaria, sino que apoya las tesis de los recurrentes y del ministerio fiscal, entiende que dentro de los centros generales es necesario atender, de forma adecuada, a las necesidades educativas individuales del alumno. Por lo que habrá que atender a las condiciones del colegio en relación con el alumno, sus apoyos en este, así como las posibilidades de compaginar la asistencia al centro con otros tipos de refuerzos que potencien sus capacidades y su desarrollo personal. En este caso se puso de relieve la compatibilidad horaria entre el centro escogido por los padres y la asistencia a terapias fuera del colegio.
De acuerdo con la doctrina del TC y de la propia Sala, la sentencia explica que tiene razón el fiscal cuando argumenta que la delimitación del alcance del derecho de los padres a elegir un centro educativo es correlativa al contenido de la descripción de “ajustes razonables” que no conlleven una carga desproporcionada, según la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Respecto a esto, indica que «no existen pruebas que evidencien la existencia de cargas desproporcionadas para el centro por la incorporación al mismo del hijo de los recurrentes”.
La Sala considera importante que en el centro preferido por los padres trabaje como profesora la madre del niño cuya escolarización se solicita; un dato que no fue valorado por la sentencia recurrida, según los magistrados.
Para la Sala, también resulta relevante la copia de la sesión del claustro, celebrado el 16 de mayo de 2017, en la que de los 35 asistentes, con una abstención, 34 votaron -individualmente y de manera anónima- estar a favor de admitir al alumno a pesar de no contar, en principio, con la Auxiliar Técnico Educativo que el alumno necesita tras la exposición por su madre de mejor compatibilización de horarios, descansos, y de los programas de neuromotor y de estimulación hemisferial basados en los nuevos conocimientos de neurociencia, aplicados en el colegio.
La Sala determina que “no cabe afirmar como regla general que la elección de centro educativo en un supuesto como el que nos ocupa sea cuestión de legalidad ordinaria, sino que entra en el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales”. Finalmente, destaca que “las circunstancias personales del caso examinado en orden a la conciliación de los derechos del menor y de los padres permiten la elección del centro”.
Entiende al fin la sentencia que la denegación de la elección realizada debió ser motivada de forma suficiente, en base al derecho de los padres a obtener una resolución jurídicamente fundada, con una valoración realizada en función de las circunstancias individuales del menor, las particulares del centro, así como de los demás factores que promuevan su inclusión social.