¿Puede el empresario incoar el procedimiento de calificación de incapacidad permanente?
¿Puede el empresario incoar el procedimiento de calificación de incapacidad permanente?
Conforme prevé el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, existen tres sujetos legitimados para iniciar el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente:
- La propia Dirección Provincial del INSS, actuando de oficio.
- El trabajador, o su representante legal.
- Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, o de empresas colaboradoras en la gestión.
Sin embargo siempre ha sido una cuestión muy discutida si el empresario tiene legitimación para iniciar este tipo de procedimiento respecto a uno de sus trabajadores. De hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 reconocía expresamente que las disposiciones que regulaban el procedimiento administrativo de declaración de invalidez permanente no eran «suficientemente concluyentes» al respecto.
Aunque en un primer momento el Tribunal Supremo sí concedía al empresario cierta legitimación para que pudiera incoar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente, tal decisión se fundamentaba en el hoy derogado artículo 8 del Real Decreto 2609/82.
Sin embargo, los vigentes arts. 4.1 del RD 1300/95 y 5.1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 modificaron ese régimen, pasando a limitar esta legitimación a las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
Fue el Tribunal Constitucional quien a través de su sentencia 207/1989, de 14 de diciembre, denegó de forma expresa la legitimación al empresario, afirmando que en los expedientes de invalidez permanente las únicas partes legitimadas para su iniciación eran el trabajador, el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo.
Para el Tribunal Constitucional el único titular del derecho a la pensión que se solicita de la Seguridad Social es el trabajador, sin que la empresa «ostente titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna».
Como más tarde declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 1992, el empresario no se encuentra en posición de exigir una pensión contributiva de incapacidad porque lo que se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social, por lo que la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador. La empresa sólo tendrá derecho a actuar en los casos de revisión hacia un grado inferior de incapacidad de la que hubiera sido declarado responsable, o cuando impugne la declaración administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones.
Por todo lo anterior, y a pesar de que aún haya quien quiera seguir discutiendo esta cuestión, nos encontramos ante una cuestión pacífica y que ha sido claramente resuelta: el empresario carece de cualquier legitimación para la incoación de un procedimiento de incapacidad permanente por mucho interés que pueda tener en dicha calificación.
No obstante, el hecho de que el empresario tenga prohibida la incoación del expediente no significa que en determinados supuestos no tenga legitimación para intervenir una vez iniciado el proceso. En concreto, la empresa podrá intervenir cuando la contingencia sea profesional y por tanto pueda acarrearle responsabilidades, tales como la obligación de pagar al trabajador toda o parte de la prestación, o pueda imponérsele un recargo de prestaciones por no haber cumplido con necesarias medidas de seguridad.