¿Puede el arrendatario de una finca recoger la cosecha si ha finalizado el contrato de arrendamiento?
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Tal y como indica el artículo 1578 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.”, y el art. 27 del Código Civil que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil”.
Lo que está claro es que si existe mala fe no procederá el reconocimiento de este derecho, por ejemplo, cuando ha sembrado posteriormente al requerimiento del propietario para que desaloje la finca.
Por ello, en lógica consecuencia y siempre dentro de lo razonable, el propietario o el nuevo arrendatario debe permitir al antiguo que pueda recoger la cosecha, siempre claro está que este haya efectuado el pago correspondiente de su renta.
Por esta razón, en caso de que la fecha del contrato de arrendamiento no coincida con la de la campaña agrícola es conveniente recoger en el contrato la fecha en que deba liberar las fincas, al igual que ocurriría con los barbechos o lo sembrado a la fecha de finalización del arrendamiento de la finca.
Conforme señala la SAP de Mérida de 14-12-2017 «se trata de una obligación recíproca que la ley impone para que no resulte perjudicado ni el saliente ni el entrante, de modo que el entrante no pueda dañar la cosecha pendiente o impida la recolección en el tiempo correspondiente. En estos casos, los interesados deben guiarse conforme a las reglas de la buena fe, siendo de aplicación el régimen general de las obligaciones y contratos. No hacerlo así supone un incumplimiento de la obligación y puede dar lugar, como no, a un enriquecimiento sin causa, principio general del derecho del que este precepto es tributario. No hay que olvidar las especiales características y la peculiaridad del arrendamiento rústico, con un periodo completo agrícola de ordinario de un año, porque las faenas agrícolas exigen fases de preparación y ultimación del aprovechamiento. Por ello la LAR exige un preaviso de un año para la recuperación de la finca dada en arrendamiento en su artículo 12 y hay otras excepciones al régimen general de extinción de derechos reales o contratos que establece la normativa civil«.
Así, se puede apreciar que la doctrina y la jurisprudencia equiparan al arrendador y arrendatario saliente y entrante con propietario entrante y saliente, incluyendo al que ha sido desahuciado. De modo que el nuevo arrendatario no tiene derecho a recoger los frutos de la cosecha que él no ha preparado, abonado, curado y cultivado.