¡IMPORTANTE! Ley de Medidas de Agilización Procesal
¡IMPORTANTE! Ley de Medidas de Agilización Procesal
(Imagen: E&J)
Economist & Jurist, ante la inminente entrada en vigor de la importante Ley de MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL (texto definitivamente aprobado por el Congreso de los Diputados, y pendiente de publicación en el BOE con vigencia a los 20 días siguientes a su publicación) y para alertar de inmediato a sus lectores profesionales difunde, la siguiente nota que ha facilitado, con acierto y diligencia, el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas; todo ello sin obviar posteriores estudios que la urgencia no permite ahora realizar.
LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL CIVIL
MONITORIOS: Supresión de la Tasa para los monitorios de cuantía inferior a 3.000 € y la fijación de una Tasa de 50 € para el resto de los monitorios.
Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al procedimiento europeo pudiendo instarse reclamación de cualquier cantidad soportada a través de facturas, albaranes y resto de medios que ya se prevén para el mismo (art. 812.1 de la LEC).
DESAHUCIOS: Los desahucios por impago de rentas en los contratos de arrendamiento, se aplica Juicio monitorio a los Juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, de modo que, si el arrendatario no desaloja el inmueble, no paga o no formula oposición tras el requerimiento introducido por la nueva redacción dada al aparato 3 y el nuevo apartado 4 del art. 440 de la LEC, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria, evitándose la celebración de la vista, pudiendo el demandante instar la ejecución por la rentas debidas.
COSTAS: Se incluye dentro de las costas procesales el importe de la tasa judicial, ya que es de un gasto necesario para demandar (art. 241.1.7º de la LEC).
RECURSOS: Se suprime el trámite de la preparación de los recursos devolutivos, debiéndose interponer éstos directamente. Quedan sin contenido los arts. 457 y 480 de la LEC, viéndose además afectados el resto de artículos que regulaban la preparación (449, 458, 470, 471,473, 478, 479, 481.1, 483.2.1º y 495 de la LEC.
Se reduce el plazo de emplazamiento para las partes ante el Tribunal competente para resolver la apelación, siendo sólo de 10 días (art. 463.1 de la LEC).
No se puede interponer recurso de casación para los asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto en aquellos casos en los que, no excediendo de tal cantidad o habiéndose tramitado el proceso por razón de la materia, la resolución del recurso presente interés casacional (art. 477.2 de la LEC).
No son apelables las Sentencias dictadas en los Juicios Verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros (art. 455.1 de la LEC).
EJECUCIÓN: Se introduce causas de oposición de oponer la caducidad de la acción ejecutiva, así como los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público (art. 556.1 de la LEC).
En los supuestos en los que, habiéndose despacho ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Secretario judicial dictase resolución contraria al título ejecutivo, una vez desestimado el correspondiente recurso de revisión, se prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación (art. 563.1 de la LEC).
En cuanto a la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, si, tras la subasta de los bienes hipotecados o pignorados, el producto de éstos fuera insuficiente para cubrir el crédito, se especifica la posibilidad de que el ejecutante pida el despacho de ejecución por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas de la ejecución ordinaria (art. 579 de la LEC).
La tramitación de las tercerías de dominio (art. 599 de la LEC) y de mejor derecho (art. 617.1 de la LEC), se aplica el trámite del Juicio Verbal, si bien, en el caso de la tercería de mejor derecho se contempla la contestación por escrito en el plazo de veinte días, (dado la peculiaridad de su objeto).
Respecto de la subasta de bienes muebles, en aquellos supuestos en que ésta tenga lugar sin ningún postor, si bien se mantiene que el acreedor pueda adjudicarse los bienes por el 30% del valor de tasación, sin embargo en ningún caso, ni aun cuando actúe el acreedor ejecutante como postor rematante, podrá este adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al referido porcentaje (art. 651 de la LEC).
En cuanto a la adjudicación de bienes inmuebles en le caso de subastas de aquellas que no recaigan sobre el domicilio habitual del deudor, se introduce una nueva Disposición Adicional Sexta en la LEC, la cual viene a establecer que en el caso de que no hubiese ningún postor, el acreedor podrá solicitar su adjudicación por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad igual que se le deba por todos los conceptos. Cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta, si el ejecutado no hubiese presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70% o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
MEDIDAS CAUTELARES: En cuanto a la modificación y alzamiento de las medidas cautelares, art. 744.1 de la LEC, desaparece el carácter inmediato del alzamiento de las que hubiesen sido adoptadas en caso de resultar absuelto el demandado, así como el requisito de tener que aumentar la caución para los casos en que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta.
CONTECIOSO-ADMINISTRATIVO
Es también objeto de reforma la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: En la solicitud del recibimiento del proceso a prueba, incluir la expresión por medio de otrosí de los medios de prueba que se propongan (apartados 1 y 2 del art. 60 de la LJCA).
RECURSO DE CASACIÓN: No se puede interponer al recurso de casación para los asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, al de la LJCA (art. 86.0.b), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, y al recurso de apelación (art. 81.1.a) de la LJCA y al de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) para aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS: Se modifica el (art. 135) de la LJCA, se establece la posibilidad de que el Juez o Tribunal aprecie las circunstancias de especial urgencia y adopte o deniegue la medida, o bien, no aprecie tales circunstancias de especial urgencia y decida tramitar conforme a las reglas generales.
COSTAS: Se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento, aunque con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición. En caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que se aprecie mala fe o temeridad (Art. 139.1 LJCA).
PENAL
Para adecuar el procedimiento penal a la reforma operada en el Código Penal (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) respeto al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, se incorporan ex novo siete preceptos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 14 bis, 119, 120, 409 bis, 544 quáter, 786 bis y 839 bis), así como se completan otros ya existentes –añadiéndose un nuevo apartado 4º al art. 554, un nuevo párrafo final al 746 y un nuevo apartado 8 al art. 787], que regulan la intervención de las personas jurídicas en el proceso en calidad de imputadas, en cuanto a su derecho de defensa, el domicilio a efectos de citación, el instituto de la conformidad a través del representante especialmente designada a tal efecto, y su declaración de rebeldía en caso de no haber asistido al acto de primera comparecencia tras la requisitoria.
PROCURADORES
El artículo 26 LEC sufre algunas modificaciones, estableciendo expresamente el deber de colaboración del Procurador con los órganos jurisdiccionales en la subsanación de los defectos procesales, así como en el impulso y buena marcha del proceso. Igualmente, se determina su obligación de realizar los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial. Curiosa resulta la mención al deber del Procurador el de acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.