Cumplimiento de contratos entre empresas y proveedores en tiempos del Covid-19
Cumplimiento de contratos entre empresas y proveedores en tiempos del Covid-19
El Covid-19, alias Coronavirus, afecta ya a todos y cada uno de nosotros en nuestra vida diaria, estemos infectados o no por ese microscópico organismo.
Esta situación ha obligado al Gobierno central -con más o menos fortuna y con más o menos celeridad- a aprobar un Decreto que modifica y restringe de manera importante el día a día de todos los ciudadanos de este país en términos similares a lo que ya ha ocurrido en otros países.
Esta alteración del día a día tiene, como es natural, una enorme incidencia en el plano económico, sobre los autónomos y las empresas -grandes y pequeñas-, que se ven obligadas a cerrar temporalmente sus locales y suspender su actividad (cines, cafeterías, restaurantes, gimnasios, centros educativos y de formación, salas de fiestas, etc.).
Esto supone que las relaciones contractuales que estas empresas mantienen entre sí pueden verse afectadas unas tras otras, en un efecto dominó de una magnitud incalculable.
En este punto parece razonable traer a colación la conocida como cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas o en este estado de cosas).
Todos sabemos que la ley, en nuestro caso el Código Civil, obliga al cumplimiento de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1091 CC), por lo que deben cumplirse “a tenor de los mismos”.
Esta fuerza de ley de los contratos se mantiene siempre que sus cláusulas y condiciones no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público –en los decimonónicos términos del artículo 1255 CC-.
Los contratos, además, ganan esa fuerza de ley entre las partes desde el momento en que ambas partes consienten en obligarse, cuando estas cruzan sus respectivos consentimientos sobre los elementos esenciales del contrato.
Una vez hecho esto, nuestro Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de los términos y condiciones expresamente pactados en el contrato “sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley“ (art. 1258 CC).
Así, en nuestro ordenamiento, los contratos obligan a las partes no tan solo desde la perspectiva de sus estrictos y concretos términos, sino que también las obliga al cumplimiento del contrato, siempre, desde una perspectiva acorde a la buena fe, al uso y a la ley.
Esta perspectiva de cumplimiento acorde a la buena fe, al uso y a la ley permite a nuestros juzgados y tribunales, en determinados casos, siempre imprevistos, restablecer el equilibrio prestacional convenido por las partes cuando este equilibrio se rompe e, incluso, a “disolver el vínculo” contractual cuando este ya no sirve a la finalidad económica para el que habían sido concebidos.
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