¿Qué hay de lo mío? Reflexiones sobre los incumplimientos contractuales derivados de las crisis sanitaria y económica ocasionadas por el Covid-19
¿Qué hay de lo mío? Reflexiones sobre los incumplimientos contractuales derivados de las crisis sanitaria y económica ocasionadas por el Covid-19
La crisis sanitaria y económica ocasionada por el COVID-19, así como los diversos efectos que ambas están teniendo, podrían ser consideradas causa -al menos última- de buena parte de los incumplimientos contractuales producidos en las últimas semanas, o que se producirán en las próximas. Y, en esa situación, múltiples situaciones podrían verse jurídicamente amparadas, hasta el punto de que se limite, o incluso se extinga, la responsabilidad del sujeto incumplidor.
Ante esta situación, es preciso conocer cuándo una situación puede ser calificada de fuerza mayor o de caso fortuito, y cuándo una modificación sobrevenida de las circunstancias justifica la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Se trata de casos que vienen siendo apreciados de manera excepcional y que exigen un análisis detallado de cada supuesto, pero que sin duda son muy relevantes en la presente situación.
ÍNDICE
- Supuesto de hecho: ¿Y si el cierre de fronteras en China impide que una tienda de Pontevedra entregue a tiempo un pedido de guantes a una residencia?
- Primera cuestión: Análisis de la distribución contractual de los riesgos
- Segunda cuestión: ¿Ofrece una solución el ordenamiento jurídico español? Sobre el caso fortuito, la fuerza mayor y los riesgos imprevisibles e inevitables
- Tercera cuestión: La denominada cláusula rebus sic stantibus y la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales
- Cuarta cuestión: ¿Existen otras alternativas? Sobre la imposibilidad sobrevenida para cumplir el contrato y la responsabilidad patrimonial al Estado
- Conclusiones
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SUPUESTO DE HECHO: ¿Y SI EL CIERRE DE FRONTERAS EN CHINA IMPIDE QUE UNA TIENDA DE PONTEVEDRA ENTREGUE A TIEMPO UN PEDIDO DE GUANTES A UNA RESIDENCIA?
Desde la declaración del estado de alarma, los organismos públicos, empresas y profesionales han implementado, de manera progresiva, varias medidas para tratar de limitar los efectos de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, en no menor medida, de la crisis económica que ya se vislumbra.
Las medidas adoptadas son ciertamente heterogéneas, pero muchas de ellas tienen en común que pueden dar lugar al incumplimiento de un contrato o, al menos, a retrasos en su cumplimiento. E, incluso, algunas podrían ser la causa última de sucesivos incumplimientos de diferentes sujetos; una suerte de efecto “bola de nieve”.
Pongamos un simple ejemplo. Las restricciones de movimiento impuestas por el gobierno chino para tratar de frenar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 podrían, en último extremo, haber hecho que una residencia de Pontevedra haya tenido que pagar dos veces -y con un importante sobrecoste- un pedido de doscientas cajas de cien guantes desechables (para sus empleados) que había realizado cuando en los medios de comunicación españoles todavía no se prestaba apenas atención a esa crisis sanitaria.
La razón de esa situación, siguiendo con el ejemplo, puede ser simple: (i) la residencia de Pontevedra depende de que cumpla sus obligaciones una tienda de Vigo, (ii) la cual depende de una empresa de distribución de La Coruña, (iii) quienes a su vez dependen de una fábrica de Alicante, (iv) la cual confecciona sus guantes con materiales que recibe de una factoría china. Y al haber cerrado el gobierno chino las fronteras de parte de su territorio, ninguna de esas empresas pudo cumplir con los compromisos que habían adquirido.
Además, tras los primeros casos de coronavirus reportados en España, la demanda de guantes desechables se incrementó exponencialmente, lo que hizo que su precio se incrementase exponencialmente y, en consecuencia, que subsanar el incumplimiento supusiera un elevado sobrecoste.
Pero no solo eso. Tras la declaración del estado de alarma por el gobierno español se habrán producido problemas adicionales, pues los guantes desechables son muy difíciles de adquirir e, incluso, la policía podría requisar un envío relevante como el que había hecho la residencia de Pontevedra.
Así, obviando los problemas adicionales que se producirían si se incluyen en el ejemplo a las empresas de transporte (internacional y nacional), nos encontramos con que solo caben tres soluciones: (i) que uno -o varios- de los eslabones de esa cadena asuman voluntariamente los perjuicios y sobrecostes ocasionados (por ejemplo, para mantener la relación comercial con sus clientes); (ii) que traten de repercutírselos al siguiente eslabón de la cadena; o (iii) que se produzca un incumplimiento en cadena, que ocasionará perjuicios a uno -o varios- sujetos.
Ante esa situación, parece lógico que alguien se pregunte: “¿Qué hay de lo mío?”.
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PRIMERA CUESTIÓN: ANÁLISIS DE LA DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DE LOS RIESGOS
2.1. Como se explicará a continuación, la pregunta “¿qué hay de lo mío?” puede formularse, en términos jurídicos, por medio de otras:
- ¿Determina el contrato suscrito que debo asumir las consecuencias derivadas de un incumplimiento contractual?
- Y, si el contrato no determina tal cosa, ¿existe alguna otra razón para que sea yo quien debe asumir las consecuencias de ese incumplimiento? ¿Quizás el COVID-19 o el estado de alarma?
Para contestar a esas preguntas, lo primero que debe realizarse es un análisis detallado de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Los pactos incluidos en cada contrato pueden determinar que dos situaciones de hecho parecidas merezcan soluciones radicalmente diferentes. Piénsese, por ejemplo, en los efectos de distintos INCOTERMS.
2.2. Además, en muchos casos pueden concurrir ciertos hechos que resulten secundarios en términos comerciales, pero que en términos jurídicos podrían tener una enorme trascendencia.
Retomando nuestro ejemplo, la situación sería sustancialmente diferente si los guantes hubieran sido pedidos un día antes o un día después de la fecha en que los medios de comunicación españoles comenzaron a hacerse eco de los efectos del COVID-19 en Italia. Y, desde luego, si el pedido se hubiera hecho después de que el gobierno de España declarase el estado de alarma.
También deberán tomarse en consideración otras circunstancias adicionales; por ejemplo, si alguna de las partes del contrato tiene la condición de consumidor. En tal caso, podrían resultar de aplicación algunas de las normas que el gobierno español está promulgando estos días (e.g. art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo) y las previsiones contenidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Todo ello resulta necesario, ante todo, porque para interpretar adecuadamente un contrato y contestar a la pregunta que nos ocupa, se debe atender a la literalidad de sus términos, a la intención de los contratantes y a los actos de éstos (vid. arts. 1.281 a 1.283 del Código Civil). Y, desde luego, se debe tomar en consideración el modo en que los contratantes acordaron distribuir los riesgos del contrato.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, no puede hablarse de alteración imprevisible de las circunstancias de un contrato cuando ésa se encuentra dentro de los riesgos normales de dicho contrato (e.g. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 477/2017, de 20 de julio; RJ 2017\3653). Esto resulta esencial porque ese elemento de imprevisibilidad es necesario para aplicar las soluciones que examinaremos a continuación.
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SEGUNDA CUESTIÓN: ¿OFRECE UNA SOLUCIÓN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL? SOBRE EL CASO FORTUITO, LA FUERZA MAYOR Y LOS RIESGOS IMPREVISIBLES E INEVITABLES
3.1. Incluso en el hipotético caso de que se concluyese que los contratantes establecieron que uno de ellos debería asumir las consecuencias de un incumplimiento motivado por un tercer sujeto (piénsese en cualquiera de los eslabones intermedios de nuestro ejemplo), podría llegar a sostenerse que no tendría que responder ante la otra parte del contrato; en nuestro ejemplo, debido a las excepcionales circunstancias de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Como establece el artículo 1.105 del Código Civil, “[f]uera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Y existen otras normas que, en ciertos supuestos determinados, limitan la posibilidad de exigir responsabilidad contractual (e.g. arts. 1.602, 1.625 o 1.777 del Código Civil).
Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad permite que los contratos incluyan pactos específicos que desplacen, o incluso excluyan, el régimen legal (vid. art. 1.255 del Código Civil). De hecho, no resulta infrecuente que los contratos regulen ciertas situaciones de incertidumbre o riesgo que, a falta de tal regulación contractual, quizás podrían ser consideradas como supuestos de fuerza mayor (e.g. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 413/2016, de 20 de junio; RJ 2016\3876).
Volviendo a nuestro ejemplo, este tipo de pactos podrían tener un efecto diferente en función de quién sea el sujeto que pretenda beneficiarse de ellos. No en vano, aunque la causa última de la cadena de incumplimientos pudiera ser la decisión del gobierno chino, cabe la posibilidad de que la tienda de Vigo o la empresa de distribución de La Coruña no puedan alegar válidamente esa causa última. Por ejemplo, si se considerase que, como profesionales, deberían haber contemplado la posibilidad de que sus proveedores no atiendan los pedidos a tiempo.
3.2. No obstante, cuando las partes no hayan introducido en el contrato ningún pacto o cláusula que limite o desplace el régimen legal, podrá acudirse a esos preceptos legales para tratar de que no se imponga responsabilidad a quien haya incumplido una obligación contractual por fuerza mayor o por caso fortuito. Y, a estos efectos, debe tenerse en cuenta:
- Que la fuerza mayor o caso fortuito se definen como un acontecimiento extraordinario y ajeno al sujeto obligado, que resulta completamente imprevisible y que, además, no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia (vid. Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de enero de 2016; RJ 2016\13678).
- Que la imprevisibilidad se identifica con la imposibilidad de representarse razonablemente un acontecimiento como posible, atendiendo a un criterio de lógica común; es decir, a lo que normalmente ocurre y a las consecuencias que ordinariamente conllevan los sucesos habituales. Y, desde luego, que ese acontecimiento no haya sido efectivamente previsto.
- Y que la inevitabilidad consiste en que, aun asumiendo la previsibilidad de un acontecimiento, resulta imposible impedir o bien su acaecimiento o bien sus consecuencias dañosas.
Obviando en estos momentos las diferencias que cabe apreciar entre la fuerza mayor y el caso fortuito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 3/2015, de 4 de febrero; RJ 2015\2075), debemos advertir que la aplicación de ambos conceptos requiere siempre de un análisis detallado de las particulares concurrentes en cada caso. Así lo vienen sosteniendo de manera pacífica los Juzgados y Tribunales, que han venido realizando una aplicación ciertamente restrictiva de estos conceptos.
Muestra de ello es, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 503/2017, de 15 de septiembre (RJ 2017\3893), que negó que fuera imprevisible e inevitable el incendio provocado por la rotura y caída de un flexo, porque consideró que “aun cuando es habitual tener un flexo para leer en la habitación, lo que no puede ignorarse que constituye un elemento de riesgo el quedarse dormido sin antes apagar el flexo ante posibles caídas, como desgraciadamente ocurrió en el caso que nos ocupa”).
3.3. Ese criterio restrictivo al que nos referimos ha sido aplicado, más si cabe, en las relaciones entre empresarios o profesionales, por considerarse que múltiples riesgos son parte de su actividad profesional. Así, por ejemplo, el Alto Tribunal ha considerado que no constituyen casos de fuerza mayor los siguientes supuestos:
- En relación con unas obras de edificación, que no constituye un supuesto de fuerza mayor el deslizamiento de una ladera, porque “el recurrente pudo y debió constatar con carácter previo a la ejecución de las obras, limitándose a aceptar el suelo sin realizar comprobaciones complementarias, máxime cuando existían advertencias técnicas claras sobre la precaria estabilidad de la ladera” (Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2019; JUR 2019\5154).
- Respecto a un empresario de hostelería, que haya “tenido que cerrar su bar, por pérdidas”. Considera que “no existe caso fortuito, ni fuerza mayor , ni tampoco cabe aplicar la doctrina el del Rebus por tratarse de un cierre por causas económicas, que como tal, forman parte del riesgo empresarial, y por tanto es una circunstancia previsible” (Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2018; JUR 2018\330100).
- Refiriéndose a una sociedad cooperativa que había un contrato para la venta de piñones, la falta de entrega que respondería a la volatilidad del mercado y un incremento del precio: “lo sucedido no era imprevisible ni inevitable, concretamente, que pese a la reducción en la producción, la cooperativa tuvo disponibilidad de piñones en cantidad suficiente para cumplir lo pactado, aunque se produjo un incremento del precio, lo cual tuvo lugar en un mercado de alta volatilidad, cuyo riesgo debió de haberse previsto a través de cláusulas de suministro y precio ajustadas a las condiciones y características del mercado”; todo ello por “la posibilidad de haber incluido cláusulas de suministro y precio ajustadas a las condiciones y características del mercado” (Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de noviembre de 2017; JUR 2017\294702).
- Y, respecto de una empresa constructora, “los casos de lluvias torrenciales y las dificultades económicas de la empresa”, que no justifica la demora en las obras de construcción (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 305/2016, de 11 de mayo; RJ 2016\3683).
Todo lo anterior podría llevar a pensar que las excepcionales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no podrían dar lugar a la apreciación de supuestos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, consideramos que se trata de un análisis excesivamente simplista.
3.4. En nuestra opinión, la situación en que nos encontramos no se asemeja a ninguna de las analizadas en las resoluciones del Tribunal Supremo antes citadas.
Como ha reconocido la Organización Mundial de la Salud (“OMS”), nos encontramos ante una pandemia sanitaria, que tiene un alcance global. Y la declaración del estado de alarma por el gobierno español es una medida que únicamente había sido adoptada en una ocasión desde el año 1975, y con unos efectos muchísimo más limitados en ese caso. Parece, por tanto, que la previsibilidad y evitabilidad de la actual situación resulta, cuando menos, cuestionable.
De hecho, el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (publicado en el BOE de 1 de abril de 2020), contempla que las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma podrían hacer que resultasen de imposible cumplimiento los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo (vid. art. 36). Ahora bien, esta norma no resuelve nuestro ejemplo, pues la literalidad del artículo limita su aplicación a los contratos suscritos por los consumidores y usuarios.
3.5. El análisis de cualquier incumplimiento contractual que se haya producido en las últimas semanas, o que se produzca en las próximas, podría tener en mayor o menor medida relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la declaración del estado de alarma, o con las consecuencias de cualquiera de ellos. Ahora bien, en todos los casos se suscitarán numerosas preguntas; por ejemplo, retomando nuestro ejemplo, cabría hacerse preguntas como las siguientes:
- ¿Cuándo realizó el sujeto incumplidor su encargo?
- ¿Qué concretos pactos se incluyeron en el contrato?
- ¿Se había informado sobre el cierre parcial de las fronteras de China?
- ¿Tenía el sujeto incumplidor ya noticia -o debía haberla tenido- de la crisis sanitaria?
- ¿Se habían comunicado ya los primeros casos en Europa? ¿Y en España?
- ¿Qué nivel de riesgo mantenían -en ese momento- la OMS y el Gobierno de España?
- ¿Se había decretado ya el estado de alarma?
La respuesta a cada una de esas preguntas, y otras muchas más, determinará que pueda, o no, sostenerse la concurrencia de un caso fortuito o de una situación de fuerza mayor.
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TERCERA CUESTIÓN: LA DENOMINADA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA ALTERACIÓN SOBREVENIDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTRACTUALES
4.1. Si las concretas circunstancias de un determinado caso no permitiesen calificar un acontecimiento como un caso fortuito o apreciar la concurrencia de fuerza mayor, existiría, en ciertos casos, una alternativa para tratar de modular los efectos inicialmente contemplados en un contrato: la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Se trata, de hecho, de una posibilidad que ya están planteando números sectores doctrinales y profesionales.
Esta alternativa podría resultar muy interesante para aquellos sujetos que todavía no hayan incumplido sus obligaciones contractuales. Por ejemplo, en nuestro supuesto, uno de los eslabones de la cadena que todavía estuviera dentro del plazo pactado para entregar las cajas de guantes.
Pero no solo eso. Esta doctrina podría llegar a resultar incluso de interés en aquellos casos en que el incumplimiento contractual ya se haya producido y consumado. Eso sí, dependerá mucho de numerosas circunstancias; por ejemplo, cuál ha sido el momento en que se haya producido el incumplimiento o, también, si ya se ha exigido extrajudicialmente un determinado resarcimiento.
4.2. La doctrina de la denominada cláusula rebus sic stantibus es una construcción jurisprudencial y doctrinal que no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico positivo español, pero que viene siendo admitida de manera pacífica.
En síntesis, consiste en que una parte de un contrato puede solicitar a la otra su modificación o, en último término, su resolución, por haberse producido durante su ejecución un acontecimiento extraordinario e imprevisible, que éste altere de manera significativa el equilibrio de las obligaciones y que haga que el cumplimiento resulte excesivamente oneroso (e.g. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 455/2019, de 18 de julio; RJ 2019\3599).
Por tanto, como vienen sosteniendo los Tribunales, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que, en el momento de cumplimiento del contrato, se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que existían cuando dicho contrato se celebró.
- Que, en vista de esas circunstancias sobrevenidas, el cumplimiento de una de las partes resulte excesivamente oneroso o desproporcionado, hasta el punto de que no haya proporción entre las prestaciones contractuales de cada parte.
- La imprevisibilidad de esas circunstancias sobrevenidas y, en particular, que en el contrato no se haya incluido ninguna previsión sobre ello, explícita ni implícitamente.
- Y que las circunstancias sobrevenidas tengan una duración considerable, sin resultar una cuestión meramente transitoria o episódica.
4.3. En las actuales circunstancias, cabe pensar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus podría resultar razonable. Debe, no obstante, advertirse que hasta la fecha, ha sido aplicada de manera muy restrictiva y en casos muy concretos.
De hecho, como ya se ha apuntado, en varias Sentencias del Tribunal Supremo se ha mantenido que la crisis financiera acontecida en el año 2008 “es un suceso que ocurre en el círculo de [las] actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable” y, en consecuencia, “no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula «rebus sic stantibus» a partir de dicho periodo” (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 214/2019, de 5 de abril; RJ 2019\1360).
Como ha señalado el Alto Tribunal, una aplicación laxa de la cláusula rebus sic stantibus podría ocasionar “un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas […] y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 820/2013, de 17 de enero; RJ 2013\1819).
4.4. Ahora bien, como ya ha advertido diversos autores, parece cuestionable que pueda sostenerse exactamente lo mismo respecto de una pandemia vírica como la ocasionada por el COVID-19. De hecho, basta pensar con los efectos -mucho más limitados- que tuvieron en España otras emergencias sanitarias anteriores (e.g. gripe A o ébola), para apreciar esa diferencia. Y en ninguno de esos casos el Gobierno de España promulgó medidas como, por ejemplo, las limitaciones de movilidad impuestas por el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, o la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento que ha introducido el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.
Lo anterior no debería suponer, sin embargo, que cualquier incumplimiento contractual pueda verse justificado en una de esas excepcionales circunstancias. Piénsese, por ejemplo, en que la falta de suministro en plazo por un proveedor puede ser prevista -y quizás debería haberlo sido en un contrato entre profesionales- sin limitar las razones que ocasionen tal falta de suministro.
Además, volviendo una vez más a nuestro ejemplo, habría que analizar en qué momento se materializó -si es que tal cosa ya ocurrió- el incumplimiento contractual. No en vano, pese a las dificultades para adquirir guantes desechables tras la declaración del estado de alarma en España, se trata de un producto cuya compra no parece haber resultado completamente imposible. Por tanto, el problema de los proveedores frente a sus clientes, o al menos de algunos de ellos (en particular, del distribuidor de La Coruña frente a la tienda de Vigo, o de esa tienda frente a la residencia de Pontevedra), no sería tanto una imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, sino el eventual desequilibrio económico que conllevaría cumplir, por el sobrecoste experimentado por el producto adquirido.
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CUARTA CUESTIÓN: ¿EXISTEN OTRAS ALTERNATIVAS? SOBRE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA PARA CUMPLIR EL CONTRATO Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO
5.1. Al margen de lo anterior, existen otras alternativas que, en nuestra opinión, deberían contemplar los sujetos del ejemplo con que comenzamos; tanto si pretenden evitar asumir los efectos de un posible incumplimiento contractual, como si están interesados en ser resarcidos por un posible incumplimiento o por un defectuoso cumplimiento.
Dado el limitado objeto de estas reflexiones, no se resumirán a continuación todas las alternativas posibles. Ahora bien, hay dos que consideramos conveniente mencionar brevemente, dada la repercusión que están teniendo en los medios de comunicación:
- La posibilidad de sostener que se habría producido una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato.
- Y la posibilidad de exigir responsabilidad al Estado Español.
5.2. Desde una perspectiva de Derecho privado, quienes no vayan a poder cumplir en ningún caso sus obligaciones podrían tratar de sostener que su obligación resultaría imposible de manera sobrevenida y que, en consecuencia, debe entenderse extinguida. En este caso no se pretendería una modificación del contrato, como ocurría con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sino que se trataría de extinguir por completo dicho contrato.
Se trata de una posibilidad que podría tratar de ampararse en el artículo 1.156 del Código Civil si se hubiere “perdido” la cosa debida (algo que difícil en el caso que nos ocupa, pero no imposible) o en el artículo 1.184 del Código Civil “cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible” (por ejemplo, por las limitaciones a los desplazamientos impuestas a empresas no consideradas esenciales); siempre que la imposibilidad no sea culpa del obligado a la prestación contractual y, además, que no le se haya constituido en mora l (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 382/2016, de 6 de junio; RJ 2016\2339).
Ahora bien, con independencia de que la apreciación de una imposibilidad sobrevenida exija la concurrencia de una serie de requisitos que no son más sencillos que los expuestos en las otras alternativas, la principal problemática de ésta consiste en que, en el mejor de los casos, quien no pueda cumplir con su obligación deberá restituir a la otra parte todo lo que haya percibido hasta ese momento con motivo del contrato. Eso, en principio, solo resultaría interesante cuando nos encontremos ante obligaciones muy particulares.
5.3. Otra alternativa, en el ámbito del Derecho público, consistiría en exigir responsabilidad patrimonial al Estado Español. Esto supone reclamarle una indemnización por los daños y perjuicios que haya ocasionado el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos.
Esta alternativa excede del ámbito de la presente Nota Informativa, pero debido a la relevancia que los medios de comunicación están dándole, debemos apuntar que el Estado estará exento de indemnizar tanto en los casos de fuerza mayor, como en los supuestos en que la Ley determine que los particulares tengan el deber jurídico de soportar los daños. Y ambas causas de exención de responsabilidad deben, en el concreto caso al que nos estamos refiriendo, ser examinadas con detalle.
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CONCLUSIONES
Parece fácil pensar que gran parte de los incumplimientos contractuales que se puedan haber producido en las últimas semanas, así como muchos de los que se producirán en las próximas, podrían estar relacionados con la crisis sanitaria y económica ocasionadas por el COVID-19. Es más, en tanto que nos encontramos ante una pandemia sanitaria de nivel global, parece lógico presumir que la causa última de muchos de esos incumplimientos será precisamente la crisis a la que nos enfrentamos, pues está afectando -en mayor o menor medida- a todos los sectores de actividad y productivos.
Lo anterior hace que podamos presumir que muchos de esos incumplimientos podrían encontrar algún tipo de justificación más o menos relacionada con el COVID-19 o con sus consecuencias; por ejemplo, en el desmesurado incremento de precios de algunos productos, en las limitaciones a la movilidad impuestas por varios gobiernos o en la propia declaración del estado de alarma en España. Ahora bien, esto no significa que cualquier incumplimiento contractual vaya a resultar jurídicamente justificable.
En el ordenamiento jurídico español existen varias alternativas para dar respuesta a circunstancias excepcionales como las actuales. Cabría valorar, por ejemplo, la apreciación de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor, la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus o, incluso, sostener que el cumplimiento del contrato se ha tornado completamente imposible de manera sobrevenida. Todas estas alternativas resultan de interés en estos momentos, pues podrían dar lugar a que el sujeto incumplidor vea limitada, o incluso extinguida en ciertos casos, su responsabilidad.
Ahora bien, tal como ha mantenido el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, no parece posible que haya una única solución -genérica y abstracta- que permita resolver todos los casos que puedan plantearse. Al igual que la mera mención de la crisis económica del año 2008 no justificó la apreciación de ninguna de esas excepciones antes apuntadas, la simple alegación de la crisis sanitaria o económica producidas por el COVID-19 tampoco debería bastar para entender justificado un incumplimiento contractual. Cuestión distinta sería que, en vista de las circunstancias de un concreto caso, se pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos que tales excepciones exigen.
Por tanto, para determinar quién debe asumir, y cómo, las consecuencias de un incumplimiento contractual derivado de la crisis sanitaria y económica ocasionada por el COVID-19, deben analizarse siempre las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Por una parte, las referentes a las cláusulas y condiciones del contrato cuyo incumplimiento se alegue; y, por otra, las circunstancias fácticas que existían en el momento de celebración del contrato y en el momento en que éste haya sido -o pueda llegar a ser- incumplido. Sin ese análisis, cualquier actuación podría verse abocada al fracaso, incluso en supuestos en que cabría exigir algún tipo de indemnización o resarcimiento por el incumplimiento contractual.