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La firma

Los bancos ganan segundo round en las causas por IRPH

Banco de España. (Foto: E&J)

David Viladecans Jiménez

Director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit.




Tiempo de lectura: 3 min

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Los bancos ganan segundo round en las causas por IRPH

Banco de España. (Foto: E&J)



En las últimas semanas se han publicado dos Sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales que, teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE de fecha 3 de marzo de 2020, han considerado válidas las cláusulas de unos préstamos hipotecarios que establecían el IRPH Cajas como referencial del tipo variable estipulado. De estas sentencias querría destacar tres elementos.

La primera cuestión es la relativa a la transparencia. Ambos pronunciamientos parten de una idea común: la Sentencia del TJUE no ha cambiado, en lo sustancial, el control de transparencia que venían haciendo y que había sentado el Tribunal Supremo en fecha 14 de diciembre de 2.017. Ha de ser objeto de enjuiciamiento la cláusula y no el IRPH Cajas en sí. Y ese control debe consistir en determinar si se ha facilitado información suficiente para que un consumidor atento y perspicaz entendiese que el IRPH CAJAS determinaba el precio que pagaba por el préstamo, que era un tipo variable, y que se le tenía que añadir un diferencial. El control de transparencia es soberanía del juez nacional que conoce el asunto; y la pauta dada por el TJUE de la información del comportamiento de los dos últimos años es un elemento más, pero no decisivo, dado que muchos préstamos quedaban fuera de ese requisito –préstamos superiores a 150.253,03.-€, préstamos con una hipoteca sobre un inmueble que no fuese la vivienda habitual o préstamos concedidos con posterioridad a la promulgación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre-.



La segunda cuestión a destacar es que la falta de transparencia, en todo caso, no determinaría per se la nulidad de la cláusula, sino que abriría la posibilidad de enjuiciarla por abusividad, lo que exigiría analizar si la cláusula producía un desequilibrio perjudicial para el consumidor mediando mala fe del profesional. El juicio de abusividad exige analizar las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación, no siendo relevante el comportamiento del tipo con posterioridad. Difícilmente puede estimarse la existencia de mala fe en la entidad financiera al utilizar un tipo de interés creado justamente para ser utilizado en préstamos hipotecarios. Además, el IRPH CAJAS era una media de operaciones reales efectuadas, por lo que no puede ser considerado un tipo excesivo.

Tampoco existe una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera –como sí ocurre en los productos de inversión-, por lo que no hay obligación de ofrecer otros tipos de interés. Cabe añadir, además, que el IRPH CAJAS fue utilizado mayoritariamente por las CAJAS DE AHORROS en los años 90 hasta el 2.005, fecha a partir de la cual las Cajas comenzaron a utilizar el Euribor. Atendiendo a esas fechas de contratación,  cabe concluir que el IRPH CAJAS o bien ha bajado o bien se ha mantenido estable –salvo el pico de la crisis financiera- , lo que entraba dentro de las expectativas el consumidor.  Sólo podría considerarse abusiva la cláusula si quedase acreditado que el IRPH CAJAS, en el momento de la contratación, era tremendamente perjudicial para el consumidor, lo que exigiría una prueba de este hecho, teniendo en cuenta muchos elementos, como todos los tipos de interés existentes, los diferenciales que se aplicaban a los distintos tipos y las circunstancias de riesgo concretas de la operación.



La tercera idea es que la nulidad no conllevaría la devolución de  todas las cantidades cobradas como tipo de interés o que fuese sustituido el tipo de intrés por el EURIBOR con el diferencial pactado por el IRPH. El préstamo bancario no puede existir sin tipo de interés, por lo que el préstamo debería anularse o bien mantenerse en favor del consumidor, integrando el tipo anulado, bien con el tipo sustitutivo pactado por las partes –que no haya sido anulado- o bien con el tipo sustitutivo legal, apuntando el TJUE al IRPH ENTIDADES, atendida la voluntad del legislador en la Ley 14/2013.  Lo que carece de sentido es optar por el EURIBOR aplicando el mismo diferencial previsto para el IRPH, dado que es un hecho notorio que el IRPH CAJAS siempre llevaba diferenciales más bajos que el EURIBOR.



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