Revolucionaria STS: el retracto de crédito litigioso y sus límites no operan en caso de cesiones de carteras de crédito
Revolucionaria STS: el retracto de crédito litigioso y sus límites no operan en caso de cesiones de carteras de crédito
En fecha 5 de marzo de 2020 la Sala Primera del Tribunal Supremo – Roj: STS 728/2020 – ECLI: ES:TS:2020:728– ha dictado una importante Sentencia que afronta el retracto de crédito litigioso en caso de transmisiones de créditos en carteras y cuando no se ha puesto en cuestión todo el crédito, sino simplemente una cláusula del mismo. La Sentencia destaca por su alto valor doctrinal y es una verdadera declaración de intenciones sobre la postura del Tribunal Supremo en la resolución de este tipo de litigios.
El retracto de crédito litigioso viene definido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.535 C.Civ. como la posibilidad que tiene el deudor de extinguir un crédito cuando el mismo sea transmitido mientras haya litigio sobre el mismo, por el precio abonado por el cesionario.
Esta institución tiene como antecedente el Derecho Romano, concretamente la Ley Anastasiana, en la que se preveía esta medida por razones de humanidad y benevolencia. En la incorporación a nuestro Código Civil se siguió el Código Napoleónico, adoptando la institución un doble fundamento: además del de la benevolencia, se añadía la finalidad de desincentivar los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad.
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libre transmisibilidad de derechos y obligaciones, entre ellos, los créditos. La cesión de créditos es un negocio jurídico válido, en el que el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, teniendo que pagar el deudor al nuevo acreedor, si bien este tendrá que soportar todas las excepciones que tuviera el deudor frente al cedente. El cesionario puede reclamar la totalidad del crédito al cedente con independencia de lo pagado, sin que pueda hablarse una situación de enriquecimiento injusto, porque no hay empobrecimiento del deudor. El retracto de crédito litigioso es una excepción al régimen general de la cesión y como tal requiere una interpretación estricta.
No opera el retracto en caso de ventas en globo o alzadamente tal y como prevé en artículo 1.532 C.Civ. Además, la finalidad propia del retracto de créditos litigiosos no tiene encaje en operaciones de cesiones de carteras y conjuntos de créditos que se han ejecutado a raíz de la crisis financiera iniciada en 2.008. Las cesiones se han utilizado para mejorar el ratio financiero y de morosidad de las entidades financieras, mejorar la liquidez con la entrada de ingresos de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de la gestión de créditos. Esto es, estas cesiones responden a unas finalidades que se alejan de los fundamentos del retracto de crédito litigioso. Finalmente, la cercanía de esta institución con los retractos arrendaticios ratifica la idea de que el retracto no es procedente en caso de ventas en globo o a tanto alzado.
El principal requisito para que opere el retracto es que el crédito sea litigioso. Ello exige que en el momento de la transmisión esté pendiente un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes del crédito, siempre y cuando quede afectada la propia existencia o exigibilidad del crédito. Ahora bien, resultaría contrario a la ratio del precepto atribuir a todo deudor la facultad de retraer por la simple presentación de una demanda contra el acreedor con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, dado que ello supondría un estímulo para la litigación y no para su terminación, que es la finalidad última del retracto. Por lo que el derecho de retracto no puede darse ante acciones carentes de fundamento. Además, el litigio debe comprometer la subsistencia y exigibilidad del crédito, lo que no ocurre cuando se ha interpuesto un litigio cuestionando una cláusula concreta de un préstamo –p.e. la cláusula suelo- que no cuestiona ni la existencia del crédito ni su exigibiliad.
Tampoco es procedente el retracto cuando el crédito puesto en litigio es una relación jurídica agotada o consumida en el momento en que se ejercita el retracto.
El retracto sólo opera en casos de transmisiones onerosas y debe ejercitarse dentro del plazo de caducidad legal del propio artículo 1.535 C.Civ. Además es de aplicación el régimen de caución previsto en el artículo 266.2º L.E.Civ., por la necesidad de contar con una garantía del cobro del precio por parte del cesionario