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Tarjetas revolving: los tribunales de instancia también dan la razón a los consumidores

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Tarjetas revolving: los tribunales de instancia también dan la razón a los consumidores



El Tribunal Supremo, en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se pronunció por primera vez acerca de los contratos de tarjeta de crédito revolving, sentando doctrina acerca de los criterios a seguir para determinar si los intereses estipulados en dicha tipología de contratos son o no usurarios. En la misma se declaraba “el carácter usurario de un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE”. La consecuencia inmediata fue que tal crédito estaba afectado de nulidad “radical, absoluta y originaria”, y que por tanto, y según lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.

Recientemente, y a razón del lógico incremento de los casos de acciones promovidas por los consumidores relacionados con este tipo de tarjetas, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 149/2020, de 4 marzo, declaraba que se consideraban usurarios aquellos contratos de tarjeta de crédito revolving con intereses superiores al 20%. Con esta última resolución, se habilitaba a los usuarios que se hayan visto afectados por este tipo de tarjetas, para que reclamasen la abusividad de los intereses aplicados, la nulidad del contrato y, por tanto, la devolución de las cantidades pagadas de más desde la firma del mismo más intereses, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.303 del Código Civil, y, basándose también, en la STJUE C-154/15 de 21 de diciembre de 2016.



Fruto de lo anterior, los tribunales de instancia vuelven a dar la razón a los consumidores. En concreto, el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid, en su reciente Sentencia 96/2020, de 15 de junio, ha coincidido con las ya citadas, declarando la nulidad de las distintas cláusulas de un contrato con Wizink suscrito en marzo de 2014. Advierte la Sentencia que, la cláusula de interés remuneratorio prevista en el contrato “debe ser considerada nula, no sólo por no superar el control de transparencia, sino, además, por ser igualmente abusivo el tipo de interés remuneratorio aplicado, pues la TAE se fijó en el 26,70%, cuando el tipo de interés medio para los créditos al consumo en la fecha en que se formalizó el contrato era del 9,62% TAE, extremo que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada”.

Además, subraya la titular del Juzgado, que el cliente “no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones declaradas nulas, y, dada la falta de transparencia y sencillez en su comprensión del condicionado, unido todo ello a la falta de prueba de una información previa suficiente”. Es por ello, y rechazando la aplicación de la doctrina de los propios actos que se invocaba por parte de la Entidad bancaria, el Juzgado condena a Wizink a entregar al cliente la cantidad abonada que supere el importe del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de sentencia y desde ésta hasta el completo pago, cantidad que se determinará en ejecución.



Otro ejemplo de todo lo anterior, sería la también reciente Sentencia 36/2020, de 17 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid. Esta vuelve a reiterar los argumentos ya citados, y declara la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y moratorios por ser abusiva. En este caso, el contrato suscrito en abril de 2013, no llega a superar, según señala la Sentencia, ni el filtro de incorporación, ya que el tipo de letra utilizado resulta prácticamente ilegible. Asimismo, y como ocurre  en el caso del actor, las cláusulas económicas del contrato “no resultan inteligibles para un consumidor medio”, ya que si no es suficiente el diminuto tamaño de la letra empleada en el contrato, deberíamos sumarle los inexistentes conocimientos financieros del propio consumidor usuario, lo cual, “una lectura detenida del condicionado, no habría podido representarse el coste de la operación”.



Concluye la misma Sentencia, y como ocurría en el anterior supuesto citado, el contrato de crédito revolving era “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario”, por lo que declara la nulidad de la cláusula que prevé los intereses remuneratorios y moratorios.

Por último, tal es la envergadura y repercusión de los contratos de crédito revolving, y  la magnitud de consumidores afectados, que a inicios de mes, el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia admitía a trámite la primera demanda colectiva contra este tipo de tarjetas. Esta había sido presentada por la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) contra las tarjetas Visa Classic, Go y Gold de CaixaBank, y con la única finalidad de “expulsar del mercado las cláusulas abusivas que contienen estos contratos”, ya no sólo el interés desproporcionado que estas alcanzan, “sino también la falta de transparencia con las que se comercializan“, explicaba Patricia Suárez, presidenta de Asufin, en aquel momento.

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